GADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de abril del año dos mil cinco.-
195º y 146º
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 5.835.001, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A.” (INHTUR C.A.), asistido de la abogado DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida y titular de la cedula de identidad Nº 3.039.086, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado, con fecha doce de abril del año en curso, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ningún recurso es procedente contra las providencias o decisiones que se dicten en las sentencias de inhibición ó recusación. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y concordante con ella la Sala Constitucional del mismo Alto Tribunal, ha previsto que tanto el recurso de apelación como el de casación son admisibles en dos supuestos: a) Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, porque, en tal caso, la misma no se resuelve sino que impide el nacimiento de la incidencia; y b) Cuando se alega la subversión del procedimiento, lo cual trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, en lo cual siempre está interesado el orden público. Pero, como puede, apreciarse, en estos casos el recurso no se refiere a los motivos de la recusación ó a la decisión que sobre ellos recae, sino sobre materia distinta, razón por la cual se mantiene vigente en toda su extensión lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el caso de autos, la decisión recurrida establece dos razones por las cuales se declaró la INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta.
La primera, porque la abogado actuante en nombre de la demandada carecía de las facultades necesarias para proponer la recusación en virtud de la insuficiencia del mandato exhibido al efecto, en lo cual la parte demandada estuvo en perfecto acuerdo con el Tribunal, manifestado ese acuerdo de dos maneras: Asumiendo el propio representante legal de la demandada su condición de tal para formular el anunció de casación y otorgando un mandato apud- acta en sustitución del que había sido invocado por la abogado DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS. Por tanto, la primera razón invocada, lejos de ser desmentida, ha sido confirmada por la parte demandada.
La segunda, se refiere a la falta de fundamentos para justificar o demostrar las causales invocadas, sobre lo cual tampoco la parte demandada ha manifestado su inconformidad.
TERCERO: Si por disposición del primer aparte del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, toda interlocutoria que haya causado un gravamen no reparado en la sentencia definitiva quedará comprendida, a los fines del recurso de casación, en el que se proponga contra dicha sentencia, en el caso de que se llegase a considerar que la decisión impugnada reúne las características de la normativa citada, el mismo quedará envuelto en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, si se llegara a proponer.
CUARTO: En fuerza de las consideraciones que anteceden el Tribunal considera INADMISIBLE el recurso de casación propuesto en la diligencia de fecha catorce de abril del año en curso. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal deja constancia que el veintiocho del presente mes y año venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación y que, hoy, veintinueve del mismo mes y año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.- De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
El Juez Accidental,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 2467
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