REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DEL APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de apelación interpuesta el 30 de noviembre del 2004, por la parte demandada, ciudadano JESÚS ERNESTO YÁNEZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL, contra la sentencia interlocutoria dictada por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar), el 23 del referido mes y año, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana YLSEN ELENA NOGUERA GARCÍA, por liquidación y partición de comunidad concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por el apelante en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004 y condenó al demandado en las costas de la incidencia.

Por auto del 09 de diciembre de 2004 (folio 17), el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, formadas las presente actuaciones las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de 21 del mismo mes y año, las dio por recibidas, disponiendo formar expediente, darle entrada con la nomenclatura de este Despacho y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 25 de enero del 2005 (folios 20 y 21), la parte demandada, ciudadano JESÚS ERNESTO YÁNEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado ELIO JESÚS CONTRERAS D´ELIA, estando dentro de la oportunidad legal, presentó informes ante esta Alzada. No hubo observaciones a los mismos.

Mediante auto de 04 de febrero de 2005 (folio 23), este Tribunal dijo: “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el lapso de diferimiento de fecha 07 de marzo de 2005 (folio 24), para dictar sentencia en esta incidencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo de demanda (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, presentado por la ciudadana YLSEN ELENA NOGUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.322 y domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida, asistida por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, mediante el cual propuso formal demanda contra el ciudadano JESÚS ERNESTO YÁNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.100.313, comerciante y de igual domicilio, por liquidación y partición de comunidad concubinaria.
Se observa que, a los fines de la citación del demandado, la actora solicitó en su libelo que, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregarán los correspondientes recaudos para gestionar la misma por medio de otro Alguacil o Notario en la forma prevista en la Ley.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004 (folio 06), dicho Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó al ciudadano JESÚS ERNESTO YÁNEZ HERNÁNDEZ, para que compareciera, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas. Asimismo, ordenó expedir por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con “el auto de emplazamiento al pie por el demandado” (sic) y hacerle entrega de los recaudos de citación al interesado.

Consta de nota de Secretaria inserta al vuelto del folio 07 de las presentes actuaciones que, en fecha 18 de agosto de 2004, se expidió copia certificada del libelo de la demanda con el auto de emplazamiento al pie para el demandado de autos y que tales recaudos se le entregaron al interesado, de conformidad con el citado artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el demandado de autos, ciudadano JESÚS ERNESTO YÁNEZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL, presentó ante el Tribunal de la causa escrito cuya copia certificada obra agregado al folio 8, mediante el cual solicitó a ese Juzgado que, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencia contenida en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, declarara la perención de la instancia en la referida causa y, en consecuencia, levantara las medidas preventivas acordadas, alegando al efecto, en resumen, que no obstante que fueron expedidos por el Tribunal los correspondiente recaudos de citación y retirados el 18 de agosto del citado año por la parte actora, ésta para entonces no ha gestionado por intermedio de Tribunal o Notaría alguna la práctica de la citación, cuya carga, de acuerdo con la citada sentencia, le corresponde al actor, aun cuando haya invocado el beneficio de pobreza.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 09), el Tribunal de la causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud de perención, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días transcurridos desde el día 10 de octubre del 2004, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 28 de septiembre del mismo año, fecha en que fue presentado el escrito contentivo de dicho pedimento; y, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el 20 de octubre del referido año, fecha de la diligencia contentiva de la ratificación del referido escrito, así como también desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del referido auto.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria del a quo, en nota de esa misma fecha que obra al vuelto del folio 09 de las presentes actuaciones, dejó constancia que desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, transcurrieron un (1) mes y dieciocho días; desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 20 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, dos (2) meses y diez (10) días; y desde el 10 de agosto de 2004, hasta la 26 de octubre de 2004 --fecha del auto-- transcurrieron dos (02) meses y dieciséis (16) días, ambas fechas inclusive.

En fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 10 al 15), el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró sin lugar la referida solicitud de perención de la instancia formulada por el apelante y lo condenó en costas.

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

Ante la ausencia de normas expresas en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las solicitudes de perención de la instancia, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan S.A. contra Transporte Ricardo Guerrero C.A., con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina siguiente:

"El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.
Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.
Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencia definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.
Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).

Este Tribunal acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, a cuyo efecto observa:

Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, la solicitudes incidentales de perención de la instancia formuladas en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie la solicitud de perención fue formulada incidentalmente por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004 (folio 08). Por ello, y encontrándose para entonces en curso el proceso, el Juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de casación en referencia, debió en la misma fecha en que el demandado formuló su solicitud de perención, dictar un auto ordenando a la parte actora que contestara en el día de despacho siguiente lo que tuviera a bien respecto del tal pedimento, e hiciéralo ésta o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicho disposición para esclarecer algún hecho, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla al noveno día de despacho.

Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir la referida solicitud de perención, declarándola sin lugar, limitándose a tal efecto a ordenar previamente la realización por Secretaría de los cómputos antes indicados, omitiendo dicho Tribunal ordenar en el mismo día en que se formuló tal pedimento que la actora contestara en el siguiente lo que tuviera a bien respecto del tal solicitud, tal como así lo exige el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado si fin procesal, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 28 de septiembre de 2004 por la parte demandada, incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004 por la parte demandada, ciudadano JESÚS ERNESTO YÁNEZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada LOURDES RUMBOS DE ANGEL, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 23 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, es decir, el 28 de septiembre de 2004, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida como consecuencia de referido pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente expediente, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a la parte actora que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyere conveniente respecto a la referida solicitud de perención de la instancia formulada por el demandado de autos, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega