REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2004, por la demandada, ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria del 21 del mismo mes y año, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, por cumplimiento de contrato de compraventa, mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia, formulada, en diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, por el demandado.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 32), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 1° de noviembre del mismo año (folio 35), les dio entrada y el curso de ley.
Mediante escrito consignado oportunamente el 16 de noviembre de 2004 (folio 37), el demandado de autos, ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, asistido por el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo el demandante, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 39), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos que el procedimiento en que se dictó la sentencia apelada se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de julio de 2004 (folio 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, asistido por el abogado RUBÉN UZCÁTEGUI SULBARÁN mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.167, 1.264 y 1.486 del Código Civil, interpuso contra el ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, formal demanda por cumplimiento de contrato de compraventa.
Asimismo, evidencia de los actas procesales que la incidencia surgida en dicho juicio, cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, se suscitó en virtud de la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 6), presentada por el demandado de autos, ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, asistido por el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, mediante la cual solicitó al a quo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia contenida en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la cual hizo cita y consignó facsimil, declarara la perención de la instancia en la referida causa, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia que no abre cuaderno de medidas, ni libra boleta de citación, por cuanto el demandante no consignó copia de libelo de la demanda y, en consecuencia, lo exhortó a que lo hiciera. Que en cumplimiento de esa orden judicial, el 09 de agosto de mismo año, el actor consignó tales fotostatos, actuación ésta que --en criterio del demandado-- “no debe tenerse como un interés en impulsar el proceso, porque fue un olvido de anexar estas copias junto con el libelo de la demanda” (sic).
Que desde el 11 de agosto de 2005, fecha en la que el Tribunal de la causa libró la boleta de citación y ésta fue entregada al Alguacil, el demandante “no ha realizado ningún acto tendiente a impulsar este proceso para dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la celeridad procesal” (sic). Que, en efecto, se observa una total negligencia al respecto, pues no consta en el expediente que la parte demandante haya diligenciado señalando su dirección, a objeto de que el Alguacil tuviera una dirección cierta donde dirigirse a citarlo; y tampoco que el actor haya diligenciado “dejando constancia que pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, es decir, consignando el dinero (gastos de Transporte) (sic)…” (sic) en el lugar donde lo encuentre o indicado en el libelo. Que estos actos de omisión o negligencia del demandante significan que ha querido abandonar la instancia; que no tiene interés en que el proceso continúe cumpliendo todas las etapas para conseguir una sentencia, lo que significa que para él se extinguió esta instancia, y así pidió fuese declarado de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia contenida en la sentencia a que anteriormente se hizo referencia.
En fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 27), el Tribunal de la instancia inferior dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 06 de julio de 2004, negó dicha solicitud de perención, por considerar que "la actuación realizada por el demandante y que obra al folio 23 de proveer al alguacil de los fotostatos para elaborar la compulsa, constituyó suficiente actuación para interrumpir la perención breve previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ella dio cumplimiento a la carga de impulsar el proceso para practicar la citación del demandado” (sic).
II
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:
Ante la ausencia de normas expresas en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las solicitudes de perención de la instancia, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan S.A. contra Transporte Ricardo Guerrero C.A., con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina siguiente:
"El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.
Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.
Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencia definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.
Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).
Este Tribunal acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, a cuyo efecto observa:
Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, la solicitudes incidentales de perención de la instancia formuladas en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie la solicitud de perención fue formulada incidentalmente por la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 6). Por ello, y encontrándose para entonces en curso el proceso, el Juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de casación en referencia, debió en la misma fecha en que el demandado formuló su solicitud de perención, dictar un auto ordenando a la parte actora que contestara en el día de despacho siguiente lo que tuviera a bien respecto del tal pedimento, e hiciéralo ésta o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicho disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla al noveno día siguiente.
Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir la referida solicitud de perención, declarándola sin lugar, omitiendo dicho Tribunal ordenar en el mismo día en que se formuló tal pedimento que la actora contestara en el siguiente lo que tuviera a bien respecto del tal solicitud, tal como así lo exige el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 15 de septiembre de 2004 por la parte demandada, incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante diligencia presentada en fecha 15 septiembre de 2004 por la parte demandada, ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, asistido por el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 21 del mismo mes y año.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, es decir, el 15 de septiembre de 2004, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida como consecuencia de referido pedimento, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente expediente, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a la parte actora que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyere conveniente respecto a la referida solicitud de perención de la instancia formulada por el demandado de autos, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad que ha desplegado el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de abril del año dos mil cinco- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
|