REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
DEMANDANTE: GONZÁLEZ DE PÉREZ IRAIS.-
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EXPEDIENTE.-
DEMANDADO: PÉREZ JESÚS ALBERTO.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO CIVIL.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante solicitud de MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO CIVIL, intentada por la ciudadana IRAIS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casado, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-2.452.813, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN ESPINOZA, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-860.079, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, demanda que le correspondió originalmente al anterior JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual en fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declinó la competencia en razón de la materia, ya que la misma le fue suprimida a ese Juzgado, correspondiéndole a este Juzgado por distribución que se hiciera del expediente, en fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Este Juzgado le dio entrada al expediente en fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, avocándose al conocimiento de dicha causa conforme a la ley. En la solicitud cabeza de autos, la ciudadana IRAIS GONZÁLEZ PÉREZ, asistida de abogado, expuso: “Que en virtud de que su cónyuge ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, desde hace algún tiempo la abandonó a ella y a sus hijos, sin que provea nada para el hogar, y lo más grave aún es que ha dilapidado los bienes habidos en la sociedad conyugal, ya que ha efectuado veta de varios bienes tato inmuebles como muebles, tal y como consta de la documentación consignada, y es por eso que solicitó de conformidad con el artículo 171 del Código Civil, se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre otros bienes inmuebles propiedad de la sociedad conyugal, a los fines de que siga dilapidando los mismos. El anterior JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha nueve de febrero de mil novecientos sesenta y uno, de conformidad con el artículo 171 del Código Civil, decretó prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes inmuebles habidos en la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos IRAIS GONZÁLEZ DE PÉREZ y JESÚS ALBERTO PÉREZ, oficiándose de lo conducente a los Registradores Subalternos del Distrito Libertador y Distrito Campo Elías del Estado Mérida.- Que la última actuación procesal habida en el proceso fue en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día treinta y uno de octubre del año dos mil, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este Juzgado UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.487) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 07 de febrero de 1.961 y la última actuación procesal habida en el proceso fue en fecha 31 de octubre del 2.000, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, no obstante de que fue legalmente notificada del auto de avocamiento dictado en el proceso en fecha 10 de agosto del 2.000, mediante la fijación de la notificación librada en la Cartelera del Tribunal, en virtud de que la misma o señaló ningún domicilio procesal conforme lo establecido conforme lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día treinta y uno de octubre del año dos mil, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, mediante boletas, pero en virtud de que las mismas no tiene domicilio procesal, el tribunal les tiene como tal la sede de este tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo igualmente la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e fecha 01 de junio del 2.004, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, recopilada en OSCAR PIERRE TAPIA, año “V”, Tomo 6°, págs. 604-609, y en tal virtud, se exhorta a la alguacil del tribunal para que fije dichas notificaciones en la cartelera del tribunal y una vez conste de autos las resultas de dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención dictada en el proceso. Líbrense boletas de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, ONCE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
|