REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
DEMANDANTE: PARRA CHACÍN ENRIQUE ALFONSO.-
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
DEMANDADO: RUIZ ZAMBRANO NELSON GERARDO.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este tribunal por distribución en fecha veintitres de noviembre del dos mil cuatro, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PARRA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-5.565.728, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.917, en contra del ciudadano NELSON GERARDO RUIZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-12.069.295, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando que: “que su representada es beneficiario de un cheque emitido en fecha 13 de septiembre del 2.004, signado con el N° 10872938, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.836.000,oo), correspondiente a la cuenta corriente N° 0134-0035-19-0353058452, perteneciente al demandado NELSON GERARDO RUIZ ZAMBRANO. Que dicho cheque no ha sido cancelado, no obstante de los múltiples esfuerzos realizados para ello y en virtud de que han sido inútiles las gestiones para el pago del mismo, es por lo que demanda al deudor al pago de la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.836.000,oo), más la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 167.500,oo) por gastos de cobranza del protesto, más las costas del juicio, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha dos de diciembre del dos mil cuatro, tal y como consta de los folios 08 y 09 del expediente, emplazándose a la parte intimada para que pague la suma adeudada acordada por el tribunal por el procedimiento intimatorio, la cual asciende a la suma SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.045.000,oo), librándose a tal efecto los respectivos recaudos de intimación y entregándose los mismos a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley.-
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha diez de marzo del año en curso, devolvió los recaudos de intimación librados al demandado en el proceso, ciudadano NELSON GERARDO RUIZ ZAMBRANO, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado la dirección donde tiene que trasladarse para llevar a cabo dicha intimación conforme a la ley y en libelo de demanda no consta, recaudos que obran agregados a los folios 11 al 16 del expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día dos de diciembre del dos mil cuatro, exclusive, fecha en que se admitió la demanda y se libraron recaudos de intimación al demandado en el proceso, tal y como consta de los folios 08 y 09 del expediente, los cuales se le entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivos conforme a la ley, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las vacaciones judiciales de diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron CIENTO QUINCE (115) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la intimación de la parte demandada, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde el demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha intimación, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha intimación conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto nunca fue citada de este proceso. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
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