JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril de dos mil cinco.-
194° y 145°
PARTE EXPOSITIVA
Por auto de fecha diecinueve de enero del dos mil cinco, este Juzgado admitió las actuaciones procedentes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, signadas con el N° 1.269 en ese Juzgado, contentivas de la recusación interpuesta en contra del JUEZ PROVISORIO de ese Juzgado, abogado YULIO SOLÓRZANO, las cuales le correspondieron a este juzgado por distribución que se hiciera en fecha dieciocho de enero del dos mil cinco.-
En el mismo auto de admisión que obra agregado al folio 09 de las presentes actuaciones, y de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que estimaran pertinentes, hecho lo cual el tribunal resolvería la recusación al noveno día.-
Vencido el lapso de la articulación probatoria abierta, el tribunal mediante auto de fecha dos de febrero del dos mil cinco, constato que a los autos no obraba agregada copia certificada de la recusación interpuesta por la ciudadana NORIA MATTIE DE CALDERÓN, asistida de abogado, en contra del JUEZ PROVISORIO del a quo, siendo esencial e indispensable la misma a los fines de que este tribunal se pronunciará en relación a dicha recusación, se ofició al a quo, requiriéndole dicha copia certificada. El a quo, mediante oficio de fecha 11 de marzo del 2.005, ingresado a este juzgado en fecha doce de abril del dos mil cinco, le hizo saber a este tribunal que en el expediente principal no había habido ninguna recusación interpuesta en su contra, sino que la parte demandada en ese proceso, mediante escrito había solicitado su inhibición, tal y como consta del folio 12 de estas actuaciones.-
I
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o e el día siguiente”.-
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Es necesario que el recusante tenga legitimidad, la recusación no es materia de orden público, salvo en las causales que no admiten allanamiento, así como el sujeto contra quién obra el impedimento puede allanar al juez que toma la iniciativa de separarse del conocimiento, así también puede allanarlo de forma tácita absteniéndose de recusar, por lo tanto mal podría reclamar la parte contraria en el apartamiento del funcionario con base a un motivo legal que no le atañe y que en nada le perjudica.-
La inhibición son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el juicio.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la figura jurídica de inhibición contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, por considerar que se encuentra comprendido dentro de alguna de las 22° causales establecidas en el artículo 82 ejusdem. Tal como lo ha establecido la doctrina, así como las últimas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, la única persona que puede invocar la figura jurídica de inhibición, es el funcionario, en este caso el juez, y no puede ser formulada o solicitada por los abogados o por las partes, ya que la inhibición no le es dada a las partes, sino es una voluntad en algunos casos subjetiva y en otro objetiva que solo y exclusivamente puede ser realizada por los funcionarios públicos, por lo cual si la parte demandada en este caso, esta convencida de que el Juez Provisorio del a quo esta incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su obligación es solicitarla conforme lo dispone los artículos 90 y 92 de la norma adjetiva.-
Igualmente observa este Juzgador de la revisión que hiciera de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el JUEZ PROVISORIO del Juzgado a quo MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, no fue recusado por ninguna de las partes conforme lo establece la ley, sólo que la parte demandada en el proceso ciudadana NORIA JUDIT MATTIE DE CALDERÓN, asistida de abogado, le solicitó a dicho juez su inhibición, tal y como costa del oficio que el a quo le remitiera a este tribunal en fecha 12 de abril del 2.005, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que decidir, ya que nunca fue interpuesta la recusación contenida en las presentes actuaciones, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega por improcedente las actuaciones contentivas de recusación del JUEZ PROVISORIO del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, por cuanto en las mismas no consta que el juez a quo haya sido recusado conforme lo establece los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna de las partes involucradas en el proceso que cursa por ante el a quo, lo recusó, sólo la parte demandada asistida de abogado, solicitó su inhibición, y esa figura jurídica no le es potestativo a las partes, sino al funcionario judicial respectivo, que en el presente caso es el JUEZ PROVISORIO del a quo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de la Causa, anexas a oficio, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
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