REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
DEMANDANTE: PEÑA MANRIQUE DELIS MAURO.-
LA PARTE ACTORA TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE, ABOGADOS MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA Y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ
DEMANDADO: PEÑA UZCATEGUI MARIA JOSEFINA.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este tribunal por distribución en fecha ocho de junio del dos mil cuatro, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano DELIS MAURO PEÑA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.766.473, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA Y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 50.944 y 77.775, en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad número V-4.488.086, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando que: “que su representada es beneficiario de una letra de cambio, emitida en fecha 13 de mayo del 2.003, signado con el N° 1/1, por la cantidad de SIETE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑA UZCATEGUI anteriormente identificada. Que dicha letra no ha sido cancelada, no obstante de los múltiples esfuerzos realizados por el demandante DELIS MAURO PEÑA MANRIQUE y en virtud de que han sido inútiles las gestiones para el pago de la misma, es por lo que demanda a la deudora al pago de la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 183.996,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% del interés legal, más las costas del juicio, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintidós de junio del dos mil cuatro, tal y como consta de los folios 06, 07. y 08 del expediente, emplazándose a la parte intimada para que pague la suma adeudada acordada por el tribunal por el procedimiento intimatorio, la cual asciende a la suma OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.979.995,oo), librándose a tal efecto los respectivos recaudos de intimación y entregándose los mismos a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley.-
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha diez de marzo del dos mil cinco, devolvió los recaudos de intimación librados al demandado en el proceso, ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑA UZCATEGUI, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transportación necesarios para proceder a la practica de dicha intimación conforme a la ley, tal como consta al folio 19 del presente expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día veintidós de junio del dos mil cuatro, exclusive, fecha en que se admitió la demanda y se libraron recaudos de intimación a la demandada en el proceso, tal y como consta de los folios 06, 07 y 08 del expediente, los cuales se le entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivos conforme a la ley, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las vacaciones judiciales de diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron DOSCIENTOS OCHENTA DIAS (280) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le suministro a la alguacil del tribunal el transporte necesario para la intimación de la parte demandada, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde el demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha intimación, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha intimación conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto nunca fue citada de este proceso. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, TRECE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-