REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. -----------
VISTOS: El escrito que encabeza estas actuaciones que promueven la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL, en la inserción promovida por los ciudadanos: GILBERTO ARCENIO VARELA VARELA, LOURDES CELINA VARELA VARELA y LIBIA BEATRIZ VARELA VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 8.018.922, V-3.994.853 y V-8.000.857, en su orden, y hábiles, a través de su apoderado judicial abogado ALEXANDER CAMACHO MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62871 y jurídicamente hábil, correspondiente a los años 1960, 1955 y 1958, y actas números 213, 1276 y 508, respectivamente, las cuales se encuentran insertas en la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida, la primera y en la Prefectura del Municipio El llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, las dos últimas.--

U N I C O
Que el error cometido en las partidas antes indicadas, consiste en que el funcionario respectivo al momento de asentar las partida de nacimientos, incurrió en el error material de colocar errado el nombre de la madre como ELENA VARELA, en las partidas de nacimientos, signadas con los números 213, 1276 y 508, siendo lo correcto “AURA ELENA VARELA”, e igualmente errado el nombre del padre como ACENIO VARELA, en la partida de nacimiento número 213, como ARCENIO VARELA, en la partida de nacimiento número 1276 y como ARCELIO VARELA, en la partida de nacimiento número 508, siendo lo correcto “ARCENIO DE JESUS VARELA RAMIREZ” tal como se evidencia de los documentos anexos a la solicitud.--

D E C I S I O N
Este tribunal del análisis, que ha hecho de las actas que obran en autos, observa que ha quedado probado en forma suficiente el error invocado en la solicitud, por lo tanto la acción propuesta debe ser declara con lugar, en virtud de la obviedad del mismo y
de que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partidas de nacimientos. En consecuencia este tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la rectificación de las partidas de nacimientos signadas con los números 213, 1276 y 508 y del error invocado en ella y ordena en forma sumarial al Registro Principal del Estado Mérida, al Registro Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida, y al Registro Civil del Municipio El llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las partidas signadas con los números 213, 1276 y 508 de los años 1960, 1955 y 1958, en el sentido de que se escriba correctamente el nombre de la madre y el padre de los solicitantes que son: “AURA ELENA VARELA” y “ARCENIO DE JESUS VARELA RAMIREZ”, respectivamente.-
Expídase copias certificadas de la presente decisión a los interesados y envíese a los organismos competentes, anexa a oficios.----------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de abril del dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO