EXP. N° 19.768.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMNERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CROMA C.A.-
APODERADO ACTOR: AGUSTÍN PINEDA MORENO.-
DEMANDADOS: TASSONE FERNANDO Y TASSONE WALTER.-
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: PETER PÁEZ MONZÓN Y GASTÓN GUTIÉRREZ.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
PARTE EXPOSITIVA
I
Visto el escrito de fecha trece de abril del dos mil cinco, el cual obra al folio 303 del presente expediente, suscrito por el ciudadano BRUNO RAMIRO VIVAS TORRES, en su carácter de Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL CROMA C.A., parte actora en el proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.197, y los ciudadanos WALTER FERNANDO TASSONE FEDERICO y FERNANDO TASSONE, en su carácter de demandados en el proceso, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS y PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.722 y 15.992 en su orden, mediante el cual el primero de los nombrados en nombre de su representada desiste de la acción y los demandados conviene en dicho desistimiento, solicitando se homologue dicho desistimiento, se le imparta el carácter de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se archive el expediente, el tribunal para resolver observa:
II
Que la presente demanda fue interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en fecha en fecha 16 de septiembre del 2.002, correspondiéndole la misma por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, y en virtud de que el JUEZ TITULAR de ese juzgado, se inhibió, el expediente le correspondió a este juzgado. Dicha demanda es intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL CROMA C.A., en contra de los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE. La demanda fue admitida por el tribunal que originalmente conoció de la misma, en fecha 22 de octubre del 2.002, tal y como consta de los folios 67 y 68 del expediente, emplazándose a los demandados para la contestación de dicha demanda por el procedimiento ordinario. El abogado en ejercicio PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del 2.002, consignó poder conferido por los demandados en el proceso, dándose por citado en nombre de sus representados. La parte demandada por medio de su apoderado, en fecha 02 de diciembre del 2.002, consignó escrito mediante el cual en nombre de sus representados dio contestación al fondo de la demanda. La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal que anteriormente conoció del proceso, mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2.002, fijando día y hora para el acto de nombramiento de expertos. El juez del juzgado que anteriormente conoció del proceso, estampo inhibición en el expediente en fecha 08 de enero del 2.003, en contra del abogado en ejercicio PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, apoderado de la parte demandada, fundamentado su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el referido abogado. Este tribunal le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de enero del 2.003, ordenando notificar de ello a las partes para la reanudación de la causa en este juzgado, se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron a la alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas. La parte actora por medio de su apoderado, mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2.003, se dio por notificado del auto de avocamiento dictado por este tribunal y la parte demandada fue legalmente notificada por la alguacil en fecha 24 de febrero del 2.003.- El tribunal mediante decisión dictada en fecha 12 de marzo del 2.003, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la acumulación de este expediente con el signado con el N° 19.768, por haber identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, con la advertencia de que una vez que dicha decisión quedara firme, se procedería conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. El tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del 2.003, mediante auto de fecha 20 de marzo del 2.003, y en fecha 24 de marzo del 2.003, ordenó la acumulación de los dos expediente ordenados los Nos. 19.768 y 19.777, suspendió el curso del proceso N° 19.768, hasta que el expediente N° 19.777 llegará a la etapa de pruebas, tal y como consta del folio 186 del expediente. El tribunal en fecha19 de diciembre del 2.003, repuso la causa al estado de que se agreguen las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron agregadas en fecha 21 de enero del 2.004 y admitidas en fecha 29 de enero del 2.004, tal y como consta de los folios 216, 217 y 218 del expediente, ordenándose su evacuación conforme a la ley. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal en fecha 14 de julio del 2.004, fijó la causa para Informes previa notificación de las partes, las cuales fueron notificadas legalmente, verificándose los informes en el proceso, en fecha 14 de septiembre del 2.004, entrando el tribunal en términos para decidir la causa, en fecha 27 de septiembre del 2.004, encontrándose el expediente en fase de que fuera dictada la sentencia definitiva pendiente e el proceso.-
PARTE MOTIVA
I
Que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes involucradas en el presente proceso son EMPRESA CROMA C.A. parte actora y los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, partes demandadas, pudiendo ambas de mutuo acuerdo conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistir de la acción con el consentimiento de la parte demandada, lo cual ocurrió en el presente juicio, siendo procedente el desistimiento de la acción suscrito por ambas partes, asistidos de abogados, en fecha trece de abril del dos mil cinco, Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción hecho por las partes involucradas en el proceso EMPRESA CROMA C.A. parte actora y los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, partes demandadas, asistidos de abogados, impartiéndole al mismos el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, QUINCE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidió copia certificada de la decisión para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
SGR.-
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