EXP. 20.938
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
194° y 146°
PRESUNTO AGRAVIADO: Pedro Antonio Espinoza
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Feliz Rodolfo Sánchez
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 11 de abril de 2.005 el ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.041.141, en su condición de parte agraviada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.673, domiciliado en la misma ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, presentó ante este Juzgado, para su distribución, solicitud de Amparo Constitucional con sus anexos, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de abril de 2005.
En dicha oportunidad este Juzgado acordó resolver por auto separado sobre la admisibilidad de la acción, a cuyo efecto observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
I
Expone el recurrente en Amparo:
- Que en fecha once (11) de noviembre del año 2004, la abogado en ejercicio DIPSY MARBELI ARAUJO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.030.053, inscrita en el Inpreabogado con el número 61.089, en su carácter de Endosataria en Procuración de dos letras de cambio, de la ciudadana BERTHA RAMONA BRICEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.083.404; introdujo por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de intimación, contra su persona, con el carácter de supuesto librado de las mencionadas letras de cambio.
- Que correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada MARYSX ALBARRAN DE OCARIZ, en su condición de Juez Provisorio, quien en fecha 17 de noviembre de 2004, dicta auto, a través del cual le da entrada a la presente causa, admitiéndola por no ser contraria a la Ley ni a las buenas costumbres; y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la intimación del demandado para que pague dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.286.500,00 Bs.).
- Que consta en el expediente que el alguacil intimó al demandado en fecha 16 de febrero de 2004, y habiendo revisado el calendario del referido tribunal, se dejó constancia que la parte demandada no pago, ni hizo oposición en el lapso establecido, habiendo transcurrido más de los diez días establecidos; en consecuencia ese Jugado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja firme el decreto intimatorio, ordenando tener el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, concediéndole a la parte demandada un lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario.
- Que el procedimiento por Intimación lo regula el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, siendo el fundamento de la presente acción dos (02) letras de cambio, debió el tribunal agraviante tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio respecto al contenido de las mencionadas letras.
- Que en el contenido del decreto intimatorio, se puede apreciar que nada podía hacerse respecto a la oposición, ya que el quebrantamiento en dicho proceso no está en dicho decreto sino en la admisión de la demanda, en razón de que las letras de cambio no valen como tal.
- Que en efecto, dichas letras de cambio no valen como tal, de acuerdo a lo que dispone el artículo 411 del Código de Comercio, ni aún con las salvedades que establece este mismo articulo, cuando dice: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este”.
- Que el hecho de no haberse ejercido oportunamente la oposición al decreto de intimación, ni ejercido recurso alguno, no elevaría a la categoría de letra de cambio, dichos instrumentos cambiarios, debiendo advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, o documento se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa.
- Que hace valer los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil que concierne a los contratos, así; cuando para el pago de una deuda u obligación se han emitido letras de cambio, si estas resultan nulas, aquella no puede reclamarse, pues siendo la letra de cambio un título autónomo, para el beneficiario de la misma surgen dos acciones, a saber; la acción cambiaria, derivada de la misma letra de cambio y la acción ordinaria, derivada de la deuda misma; siendo ésta última la procedente como acción de cobro de la deuda misma.
- Que a todo evento, y en caso de que no prospere la primera denuncia promueve otra denuncia, referida a la falta de fecha en la emisión de la letra; toda vez que la misma tiene como fecha de emisión el día 04-04-0003, siendo en todo caso, esta fecha de emisión dudosa e incierta por haber sido emitida en el año tres 0003, situación esta totalmente incierta, no cumpliendo así con el requisito del ordinal 7 del artículo 410 del Código de Comercio.
- Que como consecuencia de esta dos denuncias, la juzgadora del tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha violado así, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando así normas procedimentales y cercenando una mejor defensa en el desarrollo del procedimiento adecuado.
- Que si bien es cierto, debía acudir a la vía ordinaria para realizar la correspondiente oposición, así como interponer cualquier recurso, no es menos cierto que cualesquiera actuaciones ejercidas serían ineficaces, ya que la oposición se debía realizar sobre el decreto intimatorio, quedando sin efecto el quebrantamiento del proceso como tal, y en efecto, el auto de admisión en la presente causa, razón por la cual al ser inoperativa la vía ordinaria recurre ante la vía de Amparo Constitucional.
- Que por las razones expuestas interpone el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el decreto intimatorio, y en consecuencia de todo el procedimiento llevado por el tribunal infractor, en el expediente signado con el N° 5811, toda vez que se ha quebrantado dicho procedimiento, violándose así el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete la nulidad de dicho procedimiento, con el fin de corregir los errores procedimentales que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y el debido proceso.
- Solicita que se decrete la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como las practicadas por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en lo que se refiere al embargo ejecutivo, toda vez que lesiona el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Fundamenta su solicitud además de las normas expresadas, en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto se garantice el debido proceso y derecho a la defensa.
II
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
Expuestos así los hechos que, según los alegatos del recurrente, le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la protección Constitucional, por haber sido presuntamente violados su derecho al debido proceso, como también su derecho a la defensa y acceso a la justicia, invocando como fundamento de la violación los artículos 26, 27 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su decir, la admisión de la solicitud de cobro de bolívares vía intimatoria, y consecuencialmente declarar firme el decreto intimatorio teniendo el mismo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, así como las actuaciones practicadas por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en lo que se refiere a los bienes de su propiedad, lesionó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la referida norma, en consecuencia solicita decretar la nulidad del procedimiento en cuestión y proceda la parte actora a intentar de nuevo el procedimiento correspondiente, con el fin de corregir los errores procedimentales que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso.
Como el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del recurrente, esto es, contra los actos realizados por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presuntamente violatorios de los derechos que el recurrente deriva de la admisión del presente procedimiento, declarando firme el decreto intimatorio correspondiente, este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En el caso de autos el recurrente en amparo, considera que el agravio le ha sido causado por las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quien al admitir la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, sobre dos (02) letras de cambio que no cumplían los requisitos exigidos en el Código de Comercio en su artículo 410 ordinal 5° y 7°, dictando al efecto decreto intimatorio, el cual quedo firme impartiéndole el carácter de cosa juzgada, le impidió el acceso al debido proceso y el derecho a la defensa, pues si bien tenia la vía ordinaria para realizar la respectiva oposición, no es menos cierto que cualquier actuación realizada seria ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la referida oposición versaría contra el decreto intimatorio y no contra el auto de admisión de la presente causa, la cual no habría podido solucionarse por la vía ordinaria.
Así pues, como en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho invocado y la competencia de los Juzgados, como criterio atributivo de competencia, debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos (decreto intimatorio al que se hace referencia en la solicitud de amparo) como también por el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos lesivos denunciados por el recurrente (Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADO POR EL CIUDADANO PEDRO ANTONIO ESPINOZA CONTRA LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y Así se decide.
III
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.
Establecida la competencia de este Tribunal, procede ahora este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta y al efecto observa:
Ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de sus funciones.
Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no de satisfacción a la pretensión deducida.
La premisa referida en el literal a) ut supra, apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República – a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico – es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social – dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes – sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Las mayúsculas, cursivas y subrayados son del Juez).
Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal QUE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO ES INADMISIBLE toda vez que la reparación del gravamen jurídico que se alega causado por la actuación del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA – pretendida por este mecanismo procesal – debió ser procurado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que el recurrente tiene a su disposición.
En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el procedimiento por intimación esta regulado por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando cualquier persona (demandante) persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, previa solicitud de la parte, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa en un lapso de diez días apercibido de ejecución. Dicho apercibimiento no es más que la advertencia que se le hace al demandado para que dentro del lapso legal establecido pague o haga OPOSICIÓN. Ante este panorama y ante lo perentorio del término, en principio debe el demandado indefectiblemente formular OPOSICIÓN, con lo cual provoca el contradictorio, quedando sin efecto el decreto intimatorio, no pudiendo procederse a la ejecución forzada, en consecuencia continua el procedimiento por la vía ordinaria, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, hecho que coloca a las partes en un estado de igualdad procesal del cual no gozaba la parte demandada antes de su oposición, en tanto que hasta ese entonces el procedimiento se desarrollaba inaudita alteram parte. Así, la oposición involucra de un lado el derecho o facultad que tiene el demandado para atacar el decreto intimatorio, y de otro lado, comporta para el mismo sujeto, la carga u obligación que se le impone para formularla dentro del plazo establecido en la ley, so pena de que se considere firme el decreto intimatorio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como ocurrió en el caso de autos.
Visto así, la oposición no comporta ninguna manifestación sometida a carga accesoria alguna, sencillamente es el anuncio que hace el intimado rechazando la acción ejercida en su contra, atendiendo a las defensas que explanará en la oportunidad para desarrollarla y fundamentarla, esto es, en el acto de contestación de la demanda.
En tal sentido, el artículo 652 ejusdem, se refiere a los efectos de la oposición, señalando que “formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto intimatorio quedará sin efecto”. Ahora bien, ante esta situación es necesario establecer la distinción acerca de la formulación de la oposición, en el sentido de indicar si la misma está dirigida contra la intimación o contra el decreto de intimación dictado por el Tribunal. El procedimiento seguido en el mencionado código deja entrever que si el intimado tiene alguna objeción sería y fundada que hacer valer; puede ejercer su oposición al decreto de intimación, lo cual erróneamente ha inducido a muchos en pensar que la oposición debe dirigirse contra el decreto intimatorio y en ningún caso contra la pretensión intimatoria, criterio que no comparte este juzgador por considerar que la oposición dirigida contra el decreto de intimación o contra la intimación de actor, es eficaz, no teniendo sentido práctico ni utilidad alguna crear una interpretación innecesaria, siendo la oposición la manifestación del intimado de no estar de acuerdo con el procedimiento incoado en su contra, poco importando que se ataque el decreto o la pretensión.
En consecuencia y habiendo quedado suficientemente demostrado que el recurrente en amparo no ejerció ni agotó la vía ordinaria establecida, vale decir, oponerse al referido decreto intimatorio para luego en la contestación de la demanda alegar y probar todas las excepciones de fondo y forma que considerare pertinentes, para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar la presente acción de amparo inadmisible, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, que:
“...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Hipótesis que consiste, según doctrina del Alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegará a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones indicadas es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, el solicitante en amparo no cumplió con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO PEDRO ANTONIO ESPINOZA CONTRA LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, ya identificadas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de que, a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia que el recurrente PEDRO ANTONIO ESPINOZA, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
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