EXP. N° 19514
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
194° y 146°
DEMANDANTE: PERDOMO ARTEAGA GILMA Y ZAMBRANO JOSE ALIRIO
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ADALBERTO ALVARADO
DEMANDADA: ZAMBRANO SANCHEZ LUCIO
APODERADOS PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CERRADA, MARIA ISBELIA MORENO DE CERRADA Y PABLO IZARRA GONZALEZ
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPOSITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 15 de julio de 2002, por los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, colombiana y venezolano, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.478.897 y V- 15.620.259, respectivamente y en su orden, de este domicilio y hábiles; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO Q., titular de la cédula de identidad V- 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34008, quienes solicitan el amparo de la posesión que dicen ejercer sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar de dos plantas, ubicado en el sector Zumba, la Parroquia, Municipio Juan Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida; contra los actos de perturbación ejercidos por el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 673.401, del mismo domicilio y hábil; acompañando a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes (folios 4 al 7).
A la solicitud se le dio entrada mediante auto del 30 de julio de 2000, y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA medida de amparo sobre el inmueble objeto del presente litigio, comisionándose para la ejecución de la misma al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que procedan a fijar día y hora a fin de trasladar al Tribunal al sitio señalado, a fin de notificarle al querellado que debe cesar en sus perturbaciones sobre la posesión ejercida por los querellantes (folio 9).
Al folio 11, obra agregada diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, mediante el cual los ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, otorgan PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, a fin de que los represente en la presente causa.
Cumplida como fue la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida; y notificado el querellado, sus resultas fueron agregadas a los autos, según nota de secretaria de fecha 29 de octubre del año 2002, inserta al folio 27.
Al folio 28, consta escrito de contestación a la querella interdictal, presentado por el querellado ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, asistido por los abogados en ejercicio PABLO IZARRA Y LUIS ALBERTO CERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5299 y 20230 respectivamente; en virtud del cual niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar inserto a los folios 1 al 3.
Al folio 31, obra diligencia suscrita por el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBELRTO SALAS, mediante el cual confiere PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, MARIA ISBELIA MORENO DE CERRADA Y PABLO IZARRA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad V- 3.034.892, V- 3.992.029 y V- 2.455.595 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20230, 20229 y 5299, respectivamente y en su orden; para que lo representen y defiendan en el presente juicio.
La parte querellante promovió pruebas en fecha 7 de noviembre de 2002, constante de dos folios útiles y 16 anexos, inserto a los folios 32 al 49; y en fecha 11 de noviembre de 2002, constante de un folio útil; admitiendo el Tribunal solo la prueba documental, contenida en el numeral tercero, del escrito de prueba, según auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2002, inserto a los folios 51 al 52.
Al folio 53, consta diligencia de fecha 14 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, en virtud del cual solicita al tribunal corrija la falta de interpretación cometida, según el criterio jurisprudencial expuesto, por contrario imperio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la no admisión de las pruebas promovidas, a fin de evitar la indefensión de la parte querellante al cercenar el derecho a la defensa, en consecuencia, y sin ánimo de convalidar el supuesto vicio procesal en que señala incurrió este juzgador, promueve nuevamente pruebas estando aún dentro del lapso legal, la cual corre agregada a los folios 53 al 63.
Obra en auto cómputo del lapso transcurrido desde el día 04 de noviembre del año 2002, (fecha de la contestación de la demanda) hasta el 14 de noviembre del citado año, fecha en que el apoderado actor promovió pruebas nuevamente, dejándose constancia que transcurrieron SEIS DÍAS DE DESPACHO, faltando por transcurrir CUATRO DIÁS HÁBLES DE DESPACHO (vuelto folio 64).
Luego de verificado el cómputo ordenado en el auto anterior, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellante en todas y cada una de sus partes, según auto de fecha 18 de noviembre de 2002, inserto al folio 65, en consecuencia, se fijo día y hora para la evacuación de los testigos a fin de que se sirvan ratificar el contenido y firma de sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 17 de junio de 2002; asimismo se fijo día y hora para la evacuación de la prueba testifical, la prueba de inspección judicial y la prueba de posiciones juradas.
Este Tribunal deja constancia al folio 66 y su respectivo vuelto que siendo el día y hora fijado por este Tribunal, para que tuviera lugar el ACTO DE RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA, de las declaraciones rendidas en el justificativo judicial, no se hicieron presentes los ciudadanos CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ, SUGEYDY DEL VALLE QUINTERO y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN, en consecuencia se declara desierto el acto; dejándose constancia que se encontraban presentes los apoderados de la parte querellada.
Al folio 67, consta diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, suscrita por el apoderado de la parte querellante, quien solicita se fije nuevamente día y hora para la declaración de los testigos AMANDA ABRIL DE SANCHEZ y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN, renunciando a la promoción de los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PÉREZ y FRANCISCO RODELO, por razones de lapso probatorio; solicitud acordada por este Tribunal por auto del 20 de noviembre de 2002, inserto al folio 68.
Consta en autos las declaraciones de los testigos RAUL ALBERTO UZCATEGUÍ, REYES ABRIL JHON GERARDO, CONSUELO AMANDA ABRIL DE SANCHEZ, JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN; dejándose constancia que los ciudadanos GERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ y JESUS A. QUINTERO, no se hicieron presentes por lo que el tribunal declaró desierto el acto.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante el cual el apoderado de la parte querellante renuncia formalmente a la inspección judicial que estaba fijada para su evacuación.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2002, los apoderados de la parte querellada consignan escrito de alegatos inserto a los folios 76 al 79 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte querellante también promueve sus alegatos a través de su apoderado judicial, mediante escrito inserto a los folios 80 al 83
Al folio 84, obra cómputo ordenado por este Tribunal, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de alegatos, para fijar la causa para sentencias, dejándose constancia que han transcurridos 04 días de despacho, en consecuencia y de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra en términos para decidir.
Este es el historial de la presente causa, y para decidir el Tribunal observa:
MOTIVA
I
Exponen los querellantes los siguientes hechos:
• Que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constante de una casa de habitación familiar de dos plantas, construida sobre un lote de terreno perteneciente a la sucesión Zambrano, de un área aproximada de 160m2.
• Que el citado inmueble con sus mejoras, les corresponde por haberlas venido poseyendo y construyendo, a su propia cuenta y orden; y la porción de terreno la han ocupado en forma ininterrumpida, de uso exclusivo sin que nadie se haya opuesto a la construcción de la casa, uso, disposición y destino que se le ha dado, dándole el mantenimiento y cuidado necesario para su conservación, a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, tales como: Pintura en general, instalaciones de rejas protectoras en las puertas y ventanas, instalación y cancelación de servicios públicos como agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono, televisión por cable, etc.; instalación de cerámica en los pisos y paredes, accesorios en la cocina y baños, siembra y cultivo de plantas ornamentales en el área del frente, destinada al jardín.
• Que el referido inmueble se ha venido adquiriendo y realizando en forma pacífica, pública y notoria y a la vista de todo el mundo; poseyéndola legítimamente de forma continua, no interrumpida como verdaderos poseedores y dueños absolutos de la misma desde hace mas de 16 años, tanto la porción de terreno como las mejoras.
• Que últimamente se han visto perturbados en la posesión legítima, sobre el identificado inmueble, así como las mejoras y bienhechurias existentes, como consecuencia de la conducta asumida por el vecino del sector, ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 673.401, de este domicilio y hábil; quien ha venido realizando actos perturbatorios desde el día 15 de febrero de 2002, fecha en la que el prenombrado ciudadano atribuyéndose la propiedad del referido terreno, llego al frente de la casa de manera altanera y amenazante indicando: “…Que quitáramos las jaulas para pollos y las matas del jardín del frente de la casa, por que él necesitaba esa área para levantar unas paredes porque iba a cercar y que si no desocupáramos la casa porque el terreno le pertenecía…”.
• Que posteriormente el día 18 de marzo de 2002, se presentó de nuevo el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, y sin mediar palabra procedió a quitar las jaulas, tumbó las matas del jardín y desmanteló un techo de zinc tipo ramada que servía de sombra para vehículos y con ayuda de obreros cavó en el terreno algunos huecos, y colocó las bases de concreto y cabilla, para levantar paredes.
• Que ante tal situación, ese mismo día le suplicamos al ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, “… (Omissis)… que depusiera esa actitud, porque así no se arreglaban las cosas…”, a lo cual contesto “…que eso no le interesaba, porque él necesitaba el terreno para cercar”.
• Que posteriormente en fecha 25 de marzo de 2002, nuevamente se presentó el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, con varios obreros y materiales de construcción, procediendo a levantar una pared justo en frente de la casa, con la intención de reducir el acceso a la misma, quitando la entrada del aire natural y la luz solar a la casa, impidiendo el paso de vehículos desde la calle principal de Zumba hasta el referido inmueble, igualmente procedió a cambiar el candado del portón guardándose la llave.
• Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas hechas para que dicho ciudadano desistiera de sus intenciones y perturbaciones causadas en la posesión legítima que alegan tener sobre la casa y mejoras construidas, acuden ante este Tribunal para interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, plenamente identificado, a fin de que convenga o sea compelido por el Tribunal en cesar los actos perturbatorios a la posesión que dicen ostentar sobre el terreno y conjunto de mejoras o bienhechurias antes identificadas y descritas, ubicadas en el sector Zumba, La Parroquia, Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, a objeto de continuar gozando de la posesión legítima, en la forma como anterior a los actos perturbatorios venían ejerciendo, conforme lo pautado en el artículo 772 del Código Civil.
• Finalmente estiman la presente querella en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000, 00 Bs.), señalan el domicilio procesal, habilitando el tiempo necesario para que se providencie la presente solicitud; y acompañan justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 17 de junio de 2002.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2002, el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, asistido por los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.299 y 20.230, procede a dar contestación a la querella planteada en los términos siguientes:
• Niega y rechaza que los querellantes GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, sean propietarios y poseedores legítimos de la vivienda de dos plantas, construida sobre un lote de terreno perteneciente a la sucesión Zambrano.
• Niega y rechaza que el referido inmueble y como lo señalan los querellantes, “… (Omissis)… corresponde por haberlas venido poseyendo y construyendo por nuestra propia cuenta y en orden y la porción del terreno lo hemos venido ocupando en forma ininterrumpida”; igualmente cuando indican que ellos, le han hecho “… (Omissis)… mantenimiento y cuidado necesario para su conservación”.
• Niega y rechaza que los querellantes, hayan poseído las mejoras y el terreno como poseedores y dueños absolutos de las mismas, desde hace mas de 16 años.
• Niega y rechaza que haya perturbado en forma alguna la posesión que los querellantes dicen ejercer sobre el inmueble indicado, en virtud de que nunca ha ejecutado actos perturbatorios, ni en perjuicio de los querellantes ni de persona alguna del sector, pues es el mismo sector donde viven los querellantes.
• Niega y rechaza que el día 18 de marzo de 2002, haya procedido a quitar las jaulas, tumbado matas del jardín y desmantelado un techo de zinc tipo ramada y, con ayuda de obreros haya cavado en el terreno algunos huecos, colocando bases de concreto y cabilla para levantar paredes.
• Niega y rechaza que en fecha 25 de marzo de 2002, haya procedido a levantar una pared, al frente de la casa ocupada por los querellantes, con la intención de reducir el acceso a la misma, quitar la entrada natural del aire y la luz solar principal de Zumba hasta la casa ocupada por los querellantes, cambiando el candado del portón que da acceso vehicular.
• Niega y rechaza que haya asumido una actitud arbitraria y negativa y que aún persista en perturbar y molestar posesión alguna de los querellantes y menos aún de la casa y terreno objeto de la querella.
II
Mediante escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 53, 54 y 55, los querellantes ciudadanos GILMA PERDOMO ARTEAGA y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO, promueven e invocan a su favor los siguientes medios probatorios, admitidos mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002:
• Ratifican en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos evacuado por ante al notaria pública cuarta del estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002, el cual corre agregado a los autos, solicitando se fije oportunidad para que los mencionados testigos ratifiquen su declaración.
• Prueba Testifical: Promueven para su respectiva evacuación a los siguientes testigos: RAUL ALBETO UZCATEGUI TORRES, JESUS ALBERTO QUINTERO ROJAS, GERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ, JOHN GERARDO REYES ABRIL, titulares de las cédulas de identidad V- 16.200.970, V- 12.350.286, V- 10.104.873 y V- 15.296.539, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles; y a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ y FRANCISCO RODEL, titulares de las cédulas de identidad V- 2.733.616 y V- 11.215.902, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, a cuyos efectos solicita se comisione al Juzgado Primero de Municipios Alberto Adriani, a los fines de su evacuación.
• Ratifican y promueven inspección judicial practicada por el Juez de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre agregada a los autos, en los folios 35 al 48, con fecha 06 de agosto de 2002, Nº 5683, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; para que se deje constancia y se verifique los siguientes hechos: Primero: Se evidencie características, ubicación y aspectos generales del inmueble. Segundo: Se deje constancia y se verifique que la pared de bloques levantada frente a la referida casa perturba y oculta la ventilación natural, reduciendo la entrada vehicular. Tercero: Se deje constancia de la existencia de la transversal Nº 6-6 y; en la entrada la existencia de un portón cerrado con candado. Cuarto: Que se deje constancia de cualquier otra novedad necesaria en el acto de inspección, y se tomen fotografías de lo inspeccionado.
• Posiciones Juradas: Promueven la presente prueba para que las absuelva el querellado Lucio Zambrano Sánchez, en la oportunidad que fije el Tribunal y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, estando dispuesto a absolverlas recíprocamente; todo con la finalidad de que el ciudadano Lucio Zambrano Sánchez, confiese los hechos perturbatorios materiales y psicológicos que ha ocasionado.
• Promueven certificación emanada por el jefe de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, referente al plano de zonificación vial urbana, del sector Zumba, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia que el frente o fachada del referido inmueble es vía pública de acceso que conduce a la calle principal del sector zumba, Nº 70 de la ciudad de Mérida. La presente prueba fue admitida por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, inserto a los folios 51 al 52.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE CIUDADANOS GILMA PERDOMO ARTEAGA Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO
En la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito que obra agregado a los folios 53, 54 y 55, la parte querellante a través de su apoderado judicial, promovió los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
A- Ratificación de la declaración de los testigos que declararon en el justificativo, a cuyo efecto solicita se fije oportunidad para ello.
B- Valor y mérito de las declaraciones rendidas ante este Tribunal.
Para la evacuación de la prueba testimonial referida en el particular A, este Tribunal por auto del 18 de noviembre de 2002, inserto al folio 65; fijó el SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente, para que los ciudadanos CONSUELO AMANDA ABRIL DE SANCHEZ, SUGEYDY DEL VALLE QUINTERO y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDON, comparecieran y reconocieran el contenido y firma de las declaraciones rendidas y que obran agregadas en el justificativo de testigos señalado, con el siguiente resultado:
1. CONSUELO AMANDA ABRIL DE SANCHEZ: Compareció el día 21 de noviembre de 2002, y dijo ratificar la declaración rendida ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha 17 de junio de 2002. (folio 73)
2. SUGEYDY DEL VALLE QUINTERO: No Compareció al acto fijado para el día 20 de noviembre de 2002 (folio 66)
3. JHOEL DANIEL QUINTERO RONDÓN: Compareció el día 21 de noviembre de 2002, y dijo ratificar la declaración rendida por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 17 de junio de 2002 (folio 74)
La ciudadana CONSUELO AMANDA ABRIL DE SANCHEZ, rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2002, y dijo ratificar el contenido de la declaración rendida por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha 17 de junio de 2002. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 73, observa el Tribunal que la testigo afirmó que:
Es cierto que declaró por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en la fecha señalada y es suya la firma que suscribe la declaración.
Al ser repreguntada por la parte querellante, la testigo manifestó tener conocimiento que el ciudadano Lucio Zambrano levantó una pared frente a la casa que ocupa Gilma Perdomo y José Alirio Zambrano, por cuanto “… (Omissis)… vivo pegada a la casa de ellos, mi casa lo que nos separa un alambre, yo vi cuando el señor llegó a montar la pared, también cuando llegó a agredirla verbalmente.”
El ciudadano JHON DANIEL QUINTERO RONDON, rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2002, y dijo ratificar el contenido de la declaración rendida por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha 17 de junio de 2002. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 74, observa el Tribunal que el testigo afirmó que:
“Si es cierto todo lo que yo declare en la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en la fecha 17 de julio del Dos Mil Dos, y es mía la firma y cédula que aparece en dicha declaración.”
Al ser repreguntado por la parte querellante el testigo afirmo haber visto que el señor Lucio Zambrano levantara una pared frente a la casa que ocupa Gilma Perdomo y José Zambrano, indicando que “… (Omissis)… yo vi eso, está a simple vista”; Que el señor Lucio Zambrano tardo “…(Omissis)… como 15 o 22 días, yo me di cuenta de eso”; Que la señora Gilma Perdomo y el señor José Alirio Zambrano “…(Omissis)…no tienen ningún carro”; Que “…(Omissis)… ella tiene una venta de pollos y hasta allá llegaban los carros y cargan y descargan la mercancía”; Que desde hace como un mes o dos meses antes de que se levantara la pared no ha visto pasar vehículos hacia la casa que ocupan la señora Gilma Perdomo y José Alirio Zambrano; Que el señor Lucio Zambrano “…la empezó a levantar primero hizo las bases de concreto el 18 de marzo de 2002 y luego empezó a poner los bloques una mañana después en el transcurso del día”; Que el no ha ayudado a nadie, sino que ha trabajado para los ciudadanos Gilma Perdomo y José Alirio Zambrano, en trabajos de pintura y electricidad; Que como el señor Lucio Zambrano llegó en forma grosera a decirles groserías, “…yo les dije que era mejor que fueran a un Tribunal para que arreglaran las cosas de por las buenas, porque trabajo con un abogado”
Al analizar las respuestas dadas por la testigo considera este juzgador que las pruebas promovidas por la parte querellante y señaladas en el particular A, constituyen documentos privados emanados de terceros y de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por dichos terceros, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso. Ahora bien en el caso de autos, el fundamento de la querella interdictal fue un justificativo de testigos consignado a los autos por el querellante quien ratificó sus testigos en la oportunidad legal correspondiente. Tal requerimiento es deducible del principio de contradicción de la prueba, según la cual la parte a quien se le opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Así, cuando la prueba sea practicada antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios o experticias (retardo perjudicial art. 813), debe ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho, como efectivamente fue hecho.
Para la evacuación de la prueba testifical referida en el particular B, este Tribunal por auto del 18 de noviembre de 2002, inserto al folio 65; fijó el TERCER DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente, para que los ciudadanos RAÚL ALBERTO UZCATEGUÍ TORRES, JESUS A. QUINTERO ROJAS, GERARDO ENRIQUE SANCHEZ, JHON GERARDO ROJAS A., comparecieran y reconocieran el contenido y firma de las declaraciones rendidas y que obran agregadas en el justificativo de testigos señalado, con el siguiente resultado:
1. RAUL ALBERTO UZCAEGUI TORRES: Compareció el día 21 de noviembre de 2002, según declaración inserta a los folios 69 al 70.
2. JESUS A. QUINTERO ROJAS: No Compareció al acto fijado para el día 21 de noviembre de 2002 (vuelto folio 70)
3. GERARDO ENRIQUE SÁNCHEZ: No compareció al acto fijado para el día 21 de noviembre de 2002 (folio 71)
4. JOHN GERARDO REYES ABRIL: Compareció el día 21 de noviembre de 2002, según declaración inserta a los folios 72 y 73
El ciudadano RAUL ALBERTO UZCATEGUI TORRES, rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2002, según declaración inserta a los folios 69 y 70. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que el testigo afirmó que:
Que conoce a los ciudadanos GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO SANCHEZ, desde hace tiempo; Que los conoce desde hace varios años, pues vive cerca de ellos; Que los prenombrados ciudadanos viven pacíficamente en la transversal 6-6 y desde que los conoce la casa es de ellos; Que le consta que los ciudadanos GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO SANCHEZ, construyeron su casa por su propia cuenta y dinero, por cuanto les ayudo a cargar los materiales para construirla; Que el día 15 de febrero de 2000, el seños LUCIO ZAMBRANO, llegó con tono altanero, amenazando a la señora Gilma, diciéndole “…(Omissis)… que quitara la jaula de los pollos y las matas, que iva a levantar una pared”; Que “… (Omissis)… el 18 de marzo, llegó con dos obreros y quito las jaulas y arranco las matas y abrió unos huecos y metió unas bases de cabilla para levantar una pared”; Que “… (Omissis)… el 25 de marzo levantó una pared que da con la ventana principal del frente y tapo la ventilación y la luz solar, luego puso una candado en la entrada para que no entraran los carros a la casa de la señora.”
Al ser repreguntado por la parte querellante el testigo afirma la pared que fue levantada tapa la luz y ventilación de la vivienda, pues “… (Omissis)… yo mismo la vi, solamente con ver uno se da cuenta, tiene como un metro de la pared a la ventana.”
El ciudadano REYES ABRIL JHON GERARDO, rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2002, según declaración inserta a los folios 72 y 73. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que el testigo afirmó que:
Que conoce a los ciudadanos GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, “… (Omissis)… desde hace tiempo, varios años, ya que soy vecino de la comunidad”; Que “… (Omissis)… el día 15 de febrero el señor LUCIO ZAMBRANO de manera grosera amenazó psicológicamente a las personas GILMA PERDOMO Y JOSE ALIRIO ZAMBRANO, les dijo que iva a quitar las jaulas de los pollos y las plantas que estaban allí.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
REQUISITOS DE LA ACCION INTERDICTAL DE AMPARO
El artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, dentro del año, a contar de la perturbación que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en juicio”
Asimismo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Consecuentemente con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, anteriormente trascrito, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los requisitos esenciales concurrentes, a saber:
• Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión
• Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación
• Que haya habido perturbación de la posesión
• Que la perturbación sea de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
Generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos, y por tratarse igualmente de que los actos de perturbación o de despojo constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesión y es consecuencia de los actos que materializan tal perturbación o despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y la ocurrencia de la perturbación o de despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y a otros medios de pruebas también preconstituidos. Tales pruebas preconstituidas, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba requerida de tales hechos, ya que su promoción como prueba en el lapso probatorio requiere su evacuación en la forma prevista en el Titulo II del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De no ratificarse tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la sentencia definitiva, ya que las declaraciones de los testigos que no ratifican esas declaraciones impiden que puedan ser apreciadas en la sentencia definitiva.
En el caso de autos, observa este Juzgador, como ya se ha expuesto, al analizar las pruebas promovidas por los querellantes, que la declaración de los testigos CONSUELO AMANDA ABRIL DE SÁNCHEZ y JHOEL DANIEL QUINTERO RONDON, quienes declararon en el justificativo de testigos, fue ratificada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual son objeto de apreciación por este juzgador como demostrativos de la posesión legítima invocada y de la perturbación alegada por los querellantes.
En consecuencia por haber quedado suficientemente demostrado los hechos alegados en la querella, este tribunal debe proceder a declarar con lugar la querella interdictal de amparo promovida. Y así debe ser establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por los ciudadanos PERDOMO ARTEAGA GILMA y ZAMBRANO JOSÉ ALIRIO, colombiana y venezolano, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.478.897 y V- 15.620.259, respectivamente y en su orden, domiciliados en el sector Zumba, la Parroquia Municipio Juan Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida y hábiles; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO Q., titular de la cédula de identidad V- 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34008, contra los actos de perturbación ejercidos por el ciudadano LUCIO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 673.401, del mismo domicilio y hábil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se confirma el DECRETO provisional de amparo a la posesión del inmueble descrito en la presente sentencia, dictado por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2002. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada ciudadano ZAMBRANO SÁNCHEZ LUCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al gran número de causas que se tramitan por este Tribunal, entre ellos recursos de amparo los cuales deben ser decididos y tramitados con prioridad; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados; y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso legal de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación y entréguese a la Alguacil para que las haga efectivas.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde, librándose las boletas respectivas, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los 18 días del mes de abril del año 2005.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
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