REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. -----------
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 08 de marzo de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos PEDRO ALIPIO MEDINA JIMENEZ y CARMEN BEATRIZ GARCIA PAREDES venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.111.314 y V-5.434.936, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA TIBISAY PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86.630, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 10 de marzo de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos PEDRO ALIPIO MEDINA JIMENEZ y CARMEN BEATRIZ GARCIA PAREDES. Se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada el FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ALIPIO MEDINA JIMENEZ y CARMEN BEATRIZ GARCIA PAREDES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida correspondiente al año 1.978, signada el acta con el número 06. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos PEDRO ALIPIO MEDINA JIMENEZ y CARMEN BEATRIZ GARCIA PAREDES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO ALIPIO MEDINA JIMENEZ y CARMEN BEATRIZ GARCIA PAREDES, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de enero de 1.978, según acta Nº 06.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los dos (2) hijos que procrearon durante la unión conyugal son mayores de edad, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de abril de dos mil cinco. ----------------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG ANTONINO BALSAMO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
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