EXP. N° 19.567.-
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

DEMANDANTE: RUJANO RUJANO JOSÉ RAMÓN Y RUJANO MALDONADO JUAN MANUEL.-
APODERADO ACTOR: JUAN MANUEL RUJANO MALDONADO.-
DEMANDADO: RUJANO MALDONADO JOSÉ FÉLIX.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
PARTE NARRATIVA
VISTOS SIN INFORMES DE NINGUNA DE LAS PARTES.-
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal con fecha diecisiete de septiembre del dos mil dos, por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL RUJANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.048.875, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.684, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre como hermano del entredicho JOSÉ FÉLIX RUJANO MALDONADO y del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUJANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad. viudo, farmacéutico, titular de la cédula de identidad número V-697.407, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, mediante la cual solicita la INTERDICCIÓN de su legítimo hermano JOSE FÉLIX RUJANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.804.896 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien nació el 04 de septiembre de 1.975, y actualmente tiene 29 años de edad, por cuanto el mismo desde su nacimiento padece de un retardo mental con un coeficiente intelectual bajo debido a ser portador del Síndrome de Down, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, así como la administración de los bienes que le pertenecen en propiedad por ser beneficiario de pensiones provenientes del Seguro Social y de la Universidad de Los Andes, ya que el padre del entredicho es profesor jubilado de la Universidad de Los Andes, y actualmente esta muy delicado de salud por haber tenido un accidente cerebro vascular en septiembre del 2.000 y posteriormente un infarto al miocardio en mayo del 2.002, y es por eso que el entredicho es beneficiario de una pensión de sobreviviente otorgada por la Universidad de Los Andes. La madre del entredicho, falleció el 05 de mayo de 1.989, y es por ella que él entredicho tiene una pensión de sobreviviente del Seguro Social.-
La solicitud fue admitida, mediante auto de fecha veinte de septiembre del dos mil dos, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano JOSÉ FÉLIX RUJANO MALDONADO, igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos del entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el juez, lo cual se efectuó el día 08 de enero del 2.004, igualmente se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a quién se le libró boleta, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud, y se entregó a la alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva, quién la devolvió debidamente firmada en fecha 26 de septiembre del 2.002, quedando legalmente notificada de este proceso, tal y como consta de los autos que conforman el expediente, ordenándose también la publicación de un edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 24 de enero del 2.003 y consignado en autos en esa 11 de febrero del 2.003.-
En fecha 06 de mayo del 2.003, se llevó a efecto el nombramiento de expertos médicos-facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. LOURDES MENDEZ y ALIRIO PEREZ LOPRESTI, a los fines de practicarle un reconocimiento médico al entredicho, el cual padece trastornos mentales, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se les ordenó notificar mediante boletas que se entregaron a la alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de sus aceptaciones o excusas, quién las devolvió debidamente firmadas, en fecha 17 de julio del 2.003, verificándose el acto de aceptación y juramentación de dichos expertos, el día 28 de julio del 2.003, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.-
Dichos expertos médicos-facultativos, consignaron su respectivo informe, en fecha 11 de septiembre del 2.003, tal y como consta de los folios 45 al 51 del expediente.-
Los parientes o amigos del entredicho JOSÉ FÉLIX RUJANO MALDONADO, declararon por ante este juzgado en fecha 08 de abril del 2.003, tal y como consta de los folios 33 al 36 del expediente, siendo los mismos los ciudadanos JOSÉ RAÚL RUJANO MALDONADO, JOSÉ JESÚS RUJAN RUJANO, FANNY PASTORA ARIAS MALDONADO y BETHANIA MARISOL BALZA DE RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.004.148, V-1.700.430, V-3.995.005 y V-8.028.271 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.-
Que mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo del 2.004, el tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del entredicho JOSÉ FÉLIX RUJANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.804.896 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, designándosele como tutor interino en la persona del ciudadano JUAN MANUEL RUJANO MALDONADO, como protutor al ciudadano JOSÉ RAMÓN RUJANO RUJANO, como suplente del protutor, al ciudadano JOSÉ RAÚL RUJANO MALDONADO y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos JOSÉ JESÚS RUJANO RUJANO, FANNY PASTORA ARIAS MALDONADO, BETHANIA MARISOL BALZA DE RUJANO y FÁTIMA RUJANO MALDONADO y se ordenó abrir el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido el tutor interino, protutor, suplente del protutor y el consejo de tutela designados, en fecha 08 de noviembre del 2.004, quienes aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de ley.-
El tribunal mediante notas de secretaría de fechas 21 de junio y 01 de julio del 2.004, tal y como consta de los folios 64 y 65 del expediente, dejó constancia de que no agregó ni admitió pruebas en la presente causa, por cuanto la parte promovente no las promovió en su oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2.004, previo cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso, se fijó la causa para informes, tal y como consta de los folios 77, 78 y 79 del expediente, venciendo la oportunidad legal para ello, el día 18 de enero del 2.005, sin que la parte promovente hubiese presentado informes alguno, ya que no lo hizo, motivo por el cual el tribunal en esa fecha, es decir, el 18 de enero del 2.005, entró en términos para decidir la causa conforme a la ley, previa las siguientes consideraciones.-

PRIMERO

Que el peticionario abogado en ejercicio JUAN MANUEL RUJANO MORENO, en su carácter hermano del entredicho JOSÉ FÉLIX RUJANO MORENO, mediante escrito que encabeza estas actuaciones solicitó la interdicción de su legitima hermano JOSÉ FÉLIX RUJANO MALDONADO, con fundamento en los artículos 393, 394, 395, 396, y 397 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y junto con la solicitud acompaño: 1) Poder conferido al abogado en ejercicio JUAN MANUEL RUJANO MALDONADO; 2) Partida de Nacimiento del entredicho JOSÉ FÉLIX RUJANO MALDONADO, expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; 3) Informes médicos del entredicho, expedidos por los Drs. JUAN BARBOZA, YOLANDA PORRAS DE CARRERO, INÉS HERNÁNDEZ, ANNABEL OCHOA y CIPSSY MOLINA, donde consta que el entredicho le fue diagnosticado un síndrome de down de origen genético irreversible y retardo mental moderado irreversible, el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, pero no los aprecia conforme a la ley, en virtud de que la parte promovente no los promovió en la etapa probatoria de este proceso conforme lo previsto en el artículo 396 del código de Procedimiento Civil, a los fines de su ratificación conforme lo previsto en el artículo 431 ejusdem, y así se decide.-

SEGUNDO

Consta en los autos, mediante notas de secretaría de fechas 21 y 01 de julio del 2.004, que la parte promovente en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas en la presente causa, motivo por el cual el tribunal conforme lo establece el artículo 398 ejusdem, no admitió ninguna prueba.-
La experticia practicada por los Médicos Psiquiatras, LOURDES MENDEZ Y ALIRIO PEREZ LOPRESTI, al entredicho JOSÉ FÉLIX RUJANO MALDONADO, hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo dichos expertos concluyeron en lo siguiente: Paciente masculino de 27 años de edad, quien cursa con limitaciones de las funciones mentales superiores, particularmente en las áreas de atención, inteligencia y juicio, además de presentar ausencia de conciencia de enfermedad mental. Esta condición es de carácter congénita, por presentar el paciente Síndrome de Down. Cursa con bajo nivel de funcionamiento intelectual que le impide la realización por su cuenta de actividades cotidianas, no pudiéndose desenvolverse socialmente en forma adecuada. El paciente requiere de tutoría continúa de personas allegadas, por presentar incapacidad mental de carácter permanente.-
El tribunal no aprecia dicho dictamen, en virtud de que la parte promovente en la presente causa no lo promovió en el lapso probatorio establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su ratificación conforme lo previsto en el artículo 431 ejusdem, y así se decide.-
Observa este Juzgador, que la parte promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley, Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés”.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la parte actora tiene la cargar de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme lo alegado en su libelo de demanda, con las pruebas que estime pertinentes, las cuales deben ser promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 in comento, lapso que es de carácter preclusivo, de manera que si la parte interesada no promueve las pruebas en el lapso legal, el proceso quedaría sin pruebas, ya que dicho lapso es improrrogable. Corresponde probar, a quien pretende algo, la carga de la prueba, como toda carga procesal, de la afirmación, es un deber final y no un deber en sentido jurídico. Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es la que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario perseguido, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, cualquiera que sea su posición procesal, ya que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, ya que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-
CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el entredicho JOSÉ FÉLIX RUJANO MALDONADO, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho, de conformidad con el articulo 396 eiusdem, motivo por el cual en su oportunidad legal se dictó la sentencia interlocutoria de interdicción provisional del entredicho JOSÉ FÉLIX RUJANO MALDONADO, pero en virtud de que en el presente proceso no se cumplió la segunda fase que es la establecida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la etapa probatoria, en el sentido de que la parte promovente tenía la carga de probar lo alegado en su solicitud cabeza de autos, ya que la misma en su oportunidad legal no promovió prueba alguna para demostrar los hechos invocados, el tribunal debe declarar sin lugar la interdicción definitiva del entredicho JOSÉ FÉLIX RUJANO MALDONADO, por cuanto no fueron promovidas las pruebas en la etapa plenaria conforme lo ordenado por este tribunal en la sentencia interlocutoria de interdicción provisional dictada en fecha 26 de mayo del 2.004, pruebas que debieron se promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del entredicho JOSÉ FÉLIX RUJANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.804.896, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto no fueron promovidas las pruebas en la etapa probatoria conforme lo ordenado por este tribunal en la sentencia interlocutoria de interdicción provisional dictada en fecha 26 de mayo del 2.004, pruebas que debieron se promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente fallo.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de ello a la parte promovente, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de dicha notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MERIDA, VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.- EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se libró la notificación ordenada y se entregó a la alguacil del tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del tribunal.-

LA SRIA,

RAMÍREZ CARRERO.-
SGR.-