EXP. N° 20511.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° Y 146°
DEMANDANTE: ALBARRAN RAMON ANTONIO .-
APODERADAS ACTORAS: ABOGADAS. LUZ MARINA RIVAS y BEWTTY CUEVAS DE LOPEZ
DEMANDADO: DAVILA ALVAREZ EDGAR JOSE
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este tribunal por distribución en fecha tres de mayo del dos mil cuatro, demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO ALBARRAN, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LUZ MARINA RIVAS y BETTY CUEVAS DE LOPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 65.473 y 20.781 respectivamente , tal y como consta del poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 17 de agosto de 2.001, bajo el N° 83, Tomo 54, en contra del ciudadano EDGAR JOSE DAVILA ALVAREZ, alegando “que el demandado recibió de su mandante un préstamo por la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs 4.080.000,oo) al interés del uno por ciento mensual, préstamo que se comprometió el deudor hipotecario a pagar en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la firma del mismo documento constitutivo de la hipoteca, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones para el pago de dicha deuda, es por lo que demanda al deudor al pago de la suma DE CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CEBNTIMOS (Bs. 5.834.400,oo), solicitando se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado”.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha tres de junio del dos mil cuatro, tal y como consta de los folios 10 y 11 del expediente, emplazándose a la parte intimada para que pagará la suma adeudada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de intimación y entregándose los mismos a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley.-
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha diez de marzo del año 2.005, devolvió los recaudos de intimación librados al demandado en el proceso, ciudadano EDGAR JOSE DAVILA ALVAREZ , alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transporte necesarios para proceder al logró de la intimación ordenada, devolución que hiciera acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del 2.004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, recaudos que obran agregados a los folios 10 al 17 del expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día tres de junio, exclusive, fecha en que se admitió la demanda y se libraron recaudos de intimación al demandado en el proceso, tal y como consta de los folios 10 y 11 del expediente, los cuales se le entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivos conforme a la ley, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las vacaciones judiciales de diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este juzgado TRESCIENTOS DIEZ (310)) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la intimación de la parte demandada, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde el demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha intimación, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha intimación conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la sentencia Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto nunca fue citada de este proceso. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTICINCO DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, se libró boleta de notificación y se entregó a la alguacil para hacerla efectiva.-
LA SRIA.
RAMIREZ C.
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