EXP. N° 20.810.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° Y 146°
DEMANDANTE: RONDÓN MONSALVE DENCY AURORA.-
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
DEMANDADO: ZAMBRANO JOSÉ MARTÍN.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
I
La presente incidencia originada en el proceso, surgió con motivo de que el tribunal en fecha cuatro de abril del dos mil cinco, declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora en el juicio, ciudadana DENCY AURORA RONDÓN MONSALVE, no asistió al PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso.-
En fecha siete de abril del dos mil cinco, mediante diligencia que obra agregada al folio 12 del expediente, la actora en el proceso asistida de abogado, solicitó al tribunal fijar una nueva oportunidad para que se celebrara el primer acto reconciliatorio del proceso, en virtud de que no asistió en la oportunidad fijada debido a quebrantos de salud.-
El Tribunal mediante auto dictado en fecha once de abril del dos mil cinco, abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora demostrará fehacientemente con pruebas las circunstancias y motivos por los cuales no pudo asistir al primer acto reconciliatorio del proceso, articulación que comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, tal y como consta del folio 13 del expediente.-
II
La parte actora asistida de abogado, en fecha catorce de abril del dos mil cinco, consignó escrito de pruebas en relación a la incidencia surgida en el proceso, tal y como consta de los folios 14 al 15 del expediente, promoviendo a tal efecto una constancia médica expedida en fecha 04 de abril del 2.005, por el médico ORANGEL CADENAS CEDEÑO, en la cual expone que la ciudadana DENCY A. RONDÓN M., acudió a su consulta por presentar bronquitis aguda, por lo que ameritó tratamiento médico y reposo físico por tres días, solicitando la ratificación por vía testimonial de dicha constancia.-
Dicha prueba fue admitida por el tribunal mediante auto dictado en fecha quince de abril del dos mil cinco, tal y como consta del folio 17 del expediente, fijándose día y hora para que compareciera por ante este juzgado el médico que expidió la constancia consignada en el proceso por la parte interesada.-
III
El médico en referencia ORANGEL CADENAS CEDEÑO, compareció por ante este juzgado, en fecha veinte de abril del dos mil cinco, y ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia médica emitida por él en fecha 04 de abril del 2.005, tal y como consta del folio 18 del expediente.-
La prueba de testigos esta constituida por la declaración jurada de una persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de una de las partes involucradas en el proceso, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia suscitada, siendo importante dicha prueba, ya que los testigos que declaran deben tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, y el Juzgador en la oportunidad de apreciarlos debe seguir las reglas de la sana crítica, debiendo aplicar las reglas de la lógica y la relación entre los diversos testimonios rendidos, examinando cuidadosamente las declaraciones rendidas, a los fines de determinar si las mismas concuerdan entre sí, si tienen conocimiento de lo declarado etc.-
De lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que el testigo evacuada por la parte actora, estuvo conteste en su declaración, ya que con la misma le da fe a este juzgador de que tiene conocimiento de lo alegado por la parte actora, motivo por el cual el tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia conforme a la ley, ya que con su ratificación de la constancia médica expedida y consignada e el proceso, quedó demostrado que la parte actora en el proceso ciudadana DENCY A. RONDÓN M., el día lunes 04 de abril del 2.005, en horas de la mañana, presentó quebrantos de salud que le impidieron asistir al primer acto reconciliatorio del proceso, y así se decide.-
IV
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, acogiendo la sentencia N° 7, emitida por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 97-724, de fecha 13 de Enero de 1.99, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual textualmente se señala: “…que si bien el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la no comparecencia del actor al primer acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, igualmente el artículo 202 ejusdem, permite prorrogar o abrir los términos o lapsos ya vencidos, cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, lo que en criterio de los jueces del mérito ocurrió con vista a que el demandante demostró en la articulación probatoria fijada, la causa médica que le imposibilitó acudir al tribunal de primera instancia en la fecha en la cual se realizó el primer acto reconciliatorio, el 31 de Enero de 1.994, observando la sala que el médico tratante suscribió la constancia pertinente, acudió a ratificar en su contenido y firma dicha constancia, y en esa oportunidad el defensor ad litem no ejerció su derecho de repreguntarlo…”, este tribunal declara con lugar la incidencia surgida en el proceso, intentada por la actora en el proceso, ciudadana DENCY AURORA RONDÓN MONSALVE, asistida de abogada, y en tal virtud, repone la presente causa al estado en que se encontraba para el día cuatro de abril del dos mil cinco, es decir, para que se celebre nuevamente el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso, el cual se verificará en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a las ONCE DE LA MAÑANA, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN .LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTICINCO DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO.-


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONINO BALSAMO G.-





LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley, dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se expidieron copias certificada de la misma para la estadística del Tribunal. Conste.-


LA SRIA,


RAMÍREZ CARRERO.-



SGR.-