Exp. 20737
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




195° y 146°

DEMANDANTE: Castillo Rodríguez José Lionel.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández.
DEMANDADOS: Castillo de Toro Yolanda del Carmen, Castillo de Meléndez Maruja del Carmen y Castillo de Norges Isaura Josefina.
CO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Betty josefina castillo de Nogues, Cristina Beatriz Figueredo González y Alix Marina Vielma Briceño.
MOTIVO: Derecho de Preferencia (Cuestión Previa)
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia la presente incidencia, mediante escrito de cuestiones previas presentado mediante diligencia inserta al folio 41, y constante de dos folios útiles, en fecha 31 de enero de 2005, por la abogado en ejercicio ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.929.565, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.524, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábil; actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.035.842, casada, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil; según poder apud acta, otorgado según diligencia de fecha 17 de enero de 2005, inserto al folio 36. Dicha demanda por derecho de preferencia fue incoada por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.454.015 y V- 8.095.740 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.333 y 36.578, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LIONEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.283, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil; representación que se evidencia del poder autenticado, inserto en los folios 5 y 6 del expediente.
Una vez admitida la demanda por derecho de preferencia según auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2.004, inserto al folio 18, se ordeno a los codemandados YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO, MARUJA DEL CARMEN CASTILLO DE MELÉNDEZ e YSAURA JOSEFINA CASTILLO DE NORGUES, que comparecieran por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación ordenada, más tres (03) y siete (07) días que se le conceden como término de distancia a las demandadas domiciliada en la ciudades de Carora y Caracas, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este juzgado y den contestación a la demanda.
Al folio 23 obra diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.004 donde la abogada BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.609, consigna poder otorgado por la codemandada ISAURA JOSEFINA CASTILLO DE NOGUES (folios 24 y 25), por lo cual este tribunal la tiene tácitamente citada.
Al folio 27 obra diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.004 donde la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.788, consigna poder otorgado por la codemandada MARUJA DEL CARMEN CASTILLO DE MELÉNDEZ (folios DEL 28 AL 31), por lo cual este trribunal la tiene tácitamente citada.
Al folio 34 y 35, consta diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.004, donde la alguacil de este tribunal cito personalmente a la codemandada YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO, dejando constancia de ello la secretaria de este juzgado según nota de esa misa fecha inserta al folio 35.
Al folio 36 consta poder apud acta otorgado por la codemandada YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO a la abogada ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.524. Al folio 41 consta diligencia de fecha 31 de enero de 2.005, donde la abogada ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO con el carácter de apoderado de la codemandada YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO, consigna en dos folios escrito donde oponen las siguientes cuestiones previas: I. La cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al “…el defecto de forma de la demanda…”. II. La cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. Al folio 46 consta diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, mediante el cual la abogado Beatriz Sánchez Hernández, en su carácter de coapoderada de la parte actora; presenta en dos folios útiles (folios 47 y 49), escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la apoderada de la parte codemandada YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO, siendo agregada a los autos según nota de secretaria de esa misma fecha, inserta en los folios 49 y 50. Al folio 52 consta escrito de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual la abogada ALIX MARINA VIELMA apoderada de la demandada YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO, estando en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentan escrito de pruebas para la articulación probatoria de la incidencia surgida, y anexa copias certificadas las cuales obran agregadas en los folios del 53 al 107 del expediente, agregándose dichas pruebas tal y como consta al folio 109. En los folios del 111 al 123 consta los recaudos de citación de la codemandada MARUJA DEL CARMEN CASTILLO, enviado por el juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y recibido por este tribunal en fecha 31 de marzo de 2.005. Siendo este en resumen el historial de la presente causa el tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
I
La apoderada judicial de la parte demandada YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO en su escrito de cuestiones previas, inserto en los folios 42 y 43, en resumen indica lo siguiente:
I. Opone la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. Alega la parte demandada en otros hechos los siguientes: Que como se evidencia de la copia del acta de defunción que se anexó en fecha 17 de enero del año en curso, el cual por error involuntario no fue otorgado por el abogado Orlando Peña; tal como lo indica el demandante José Lionel Castillo Rodríguez, al fallecer la madre del aquí demandante y vendedora del inmueble María Isabelina Rodríguez Castillo, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, le sucedieron sus hijos José Lionel, Maruja del Carmen, Ysaura Josefina y Yolanda del Carmen. Luego, al indicarse en el libelo que se demanda a las ciudadanas Maruja del Carmen e Ysaura Josefina como herederas y a la ciudadana Yolanda del Carmen Castillo Toro como compradora; se le está desconociendo esa condición de sucesora de Maria Isabelina Rodríguez de Castillo, razón por la cual debe indicarse en el libelo su doble condición para ser codemandada, pues no hacerlo, constituye una lesión del derecho al debido proceso y a la defensa como heredera; razón por la cual debe ordenarse a la parte demandante hacer la reforma indicada.
II. La cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…8°.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. Cuestión previa oponible, en base a los siguientes argumentos: Que el mismo demandante anexa como documentos en los cuales funda su demanda, el libelo de la demanda por falta de pago intentada por la aquí codemandada ciudadana Yolanda del Carmen Castillo Toro, contra el aquí demandante ciudadano José Lionel Castillo Rodríguez en la cual, se indica entre otras cosas, el carácter de arrendatario que tuvo dicho ciudadano con la ciudadana María Isabelina de Castillo, y como éste no cumplió con sus obligaciones arrendaticias, se excluyó del derecho de preferencia ofertiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que este hecho quedó suficientemente probado en el juicio indicado, decidido a favor de la ciudadana Yolanda del Carmen Castillo Toro en primera instancia, ejerciendo el ciudadano José Lionel Castillo Rodríguez, el respectivo recurso de apelación, pero, como quiera que no prestó el afianzamiento legal, se solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 6º, el secuestro del inmueble; el cual no ha sido decretado aun por haberse inhibido el a quo por enemistad manifiesta con el apoderado de la señora Amalia de Castillo, codemandada en aquel juicio y cónyuge del aquí demandante. Que por tal razón, la presente acción constituye un fraude judicial, vale decir, la utilización de la administración de justicia para conseguir un beneficio personal con un perjuicio ajeno, por lo tanto el presente juicio no puede ser decidido hasta tanto no se traiga a este juicio la sentencia definitivamente firme dictada en el otro juicio. Que por las razones antes expuestas solicita se declare procedente la cuestión previa opuesta, así como se solicite al demandante la constitución de un afianzamiento o garantía suficiente para decretar la medida preventiva solicitada.
II
Los apoderados judiciales de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal según escrito inserto en los folios 47, 48 y 49, proceden a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas, y en resumen alegan:
PRIMERO: Consideran que el libelo de la demanda no adolece del defecto indicado, toda vez, que el presente juicio se refiere al ejercicio del derecho de preferencia que asiste al ciudadano José Lionel Castillo Rodríguez, para adquirir en compra, en su condición de arrendatario del inmueble que constituía el objeto del contrato de arrendamiento y que fue fraudulentamente dado en venta a la codemandada ciudadana Yolanda del Carmen Castillo de Toro, es decir, que a Yolanda del Carmen Castillo Toro se le demanda como compradora y no como heredera, llenándose así los extremos del contenido del numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: el libelo de la demanda deberá expresar: el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En consecuencia, alega la parte actora; que si bien es cierto, que la codemandada Yolanda del Carmen Castillo de Toro, es hija de la ciudadana María Isabelina Rodríguez de Castillo, al producirse la muerte de esta última, la acción que ejerce nuestro representado no podía ejercerse contra la susodicha heredera, por cuanto en ella se habían confundido la persona del comprador y la del vendedor, como consecuencia de la muerte de la vendedora. No obstante lo antes expuesto y en aras de hacer efectivo el principio de celeridad procesal, subsanan la cuestión previa opuesta en los términos siguientes: “Por las consideraciones que anteceden, es por lo que hemos recibido instrucciones precisas de nuestro mandante, para demandar, como en efecto demandamos a las ciudadanas Yolanda del Carmen Castillo de Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.035.344, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, profesora y hábil, en su condición de compradora del inmueble ubicado en a Avenida Principal de los Chorros de Milla, en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Estado Mérida, Nº 10-48 de la nomenclatura municipal, y en su condición de heredera de María Isabelina Rodríguez de Castillo y a las ciudadanas Maruja del Carmen Castillo de Meléndez e Isaura Josefina Castillo de Nogués, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.489.329 y 3.030.530 en su orden, domiciliada la primera en la ciudad de Carora, Estado Lara y la segunda en Caracas, en su condición de herederas de la ciudadana María Isabelina Rodríguez de Castillo quien falleciera ab intestato en Mérida el día cinco (05) de noviembre de 2003; para que convenga o en su defecto así sean compelidas por el tribunal en subrogar en la persona de nuestro representado JOSE LIONEL CASTILLO RODRIGUEZ, todos los derechos de propiedad que fueron adquiridos por la compradora en el contrato de compra venta celebrado entre Yolanda del Carmen Castillo de Toro y la causante María Isabelina Rodríguez de Castillo, en fecha 3 de julio de 2002, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 31, folios 185 al 190, Tomo 1, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del citado año, y el cual tiene como objeto el inmueble que ha sido debidamente descrito y deslindado en el libelo de la demanda, y que en virtud de tal subrogación nuestro representado se obliga a pagar el mismo precio, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) y a mantener las mismas condiciones de venta”.
SEGUNDO: Rechazan y contradicen la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que ha continuación se expresan: “Admite la codemandada YOLANDA CASTILLO DE TORO, que nuestro representado, JOSÉ LIONEL CASTILLO, había celebrado un contrato de arrendamiento en su condición de arrendatario, con la ciudadana María Isabelina Rodríguez de Castillo, en su condición de arrendadora. Igualmente, admite que la ciudadana María Isabelina Rodríguez de Castillo, falleció ab intestato en fecha 5 de noviembre de 2003. El hecho de la muerte de la arrendadora produjo, entre otras dos consecuencias jurídicas fundamentales, a saber: 1) Que todos los derechos que se derivaron del contrato de arrendamiento suscrito por nuestro representado y la ciudadana María Isabelina Rodríguez de Castillo, en su condición de arrendadora, pasaron a los herederos de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, en virtud de que, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte de el arrendador ni por la del arrendatario, conforme a lo dispuesto en el artículo 1603 eiusdem; y, 2) Que al producirse el hecho natural de la muerte de la arrendadora, se produjo una litis consorcio necesario activo, que obliga a todos los coherederos de la arrendadora a ejercer la presunta acción de cumplimiento de contrato a que se refiere la codemandada Yolanda del Carmen Castillo de tal manera que ella no puede subrogar los derechos y acciones que corresponden en común a todos los herederos. De esto se deduce, que la codemandada YOLANDA CASTILLO DE TORO, carece de cualidad e interés para oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que ejerció una acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento donde ella no aparece ni como arrendadora ni como arrendataria, ya que dicha acción corresponde a todos los herederos de la arrendadora, María Isabelina de Castillo, porque los demás codemandados no son parte en dicho juicio de resolución de contrato.” En virtud de los antes expuesto solicitan que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar y se condene en costas a la codemandada Yolanda del Carmen Castillo de Toro.
III
Al folio 52, la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, estando dentro de la oportunidad procesal; promueve las siguientes pruebas:
ÚNICA: Mérito y valor probatorio de la copia certificada del expediente N° 5713, que se anexa y con el cual se prueba que existe una demanda desde el 30 de marzo de 2004 contra los ciudadanos José Leonel Castillo y Amalia de Castillo por “desalojo y cobro de bolívares”, expediente que hoy se encuentra en este mismo tribunal en apelación realizada por los aquí demandantes por haber sido favorable la sentencia de primera instancia a nuestra representada, con ello se prueba suficientemente la cuestión prejudicial, por cuanto este mismo tribunal nunca podrá dictar dos sentencias contradictorias y, aparte de eso, en caso de que se sentenciara primero la causa en apelación, sea cual fuere el contenido de la misma, el ciudadano Juez deberá inhibirse porque ya habrá adelantado opinión sobre el juicio que tendría que decidir con posterioridad al primero.
Se aprecia dichas documentales de conformidad con los artículos 1359,1360 y 1384 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas emitidas por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide
IV
Este tribunal para resolver observa:

PRIMERO: Respecto a la primera cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no indicarse en el libelo la doble condición de compradora - heredera de la codemandada ciudadana Yolanda del Carmen Castillo de Toro, observa este juzgador que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a subsanar dicha cuestión previa, en los términos siguientes: “…Por las consideraciones que anteceden, es por lo que hemos recibido instrucciones precisas de nuestro mandante, para demandar, como en efecto demandamos a las ciudadana Yolanda del Carmen Castillo de Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.035.344, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, profesora y hábil, en su condición de compradora del inmueble ubicado en la Avenida Principal de los Chorros de Milla, en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Estado Mérida, N° 10-48 de la nomenclatura municipal, y en su condición de heredera de Maria Isabelina Castillo y a las ciudadanas Maruja del Carmen Castillo de Meléndez e Isaura Josefina Castillo de Nogués, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 4.489.329 y 3.030.530 en su orden, domiciliada la primera en al ciudad de Carora, Estado Lara y la segunda en Caracas, en su condición de herederas de la ciudadana María Isabelina Rodríguez de Castillo quien falleciera ab intestato en Mérida el día cinco (05) de noviembre de 2003, para que convenga o en su defecto así sean compelidas por el tribunal en subrogar en la persona de nuestro representado JOSE LIONEL CASTILLO RODRIGUEZ,… ” (Escrito que obra inserto en los folios 47 y 48). En consecuencia dicha cuestión previa debe ser declarada subsanada; y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la segunda cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia.
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso de autos, considera este juzgador que la parte codemandada demostró que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el No. 5713 funge como demandante la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO TORO y como codemandado los ciudadanos JOSE LIONEL CASTILLO y AMALIA DE CASTILLO, y en el cual cursa un procedimiento por motivo de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (folios del 37 al 107), tramitando conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Tal procedimiento y la falta de pago de los cánones de arrendamientos según contrato verbal a tiempo indeterminado allí alegados, son totalmente distintos a la presente causa, en principio porque los motivos del presente juicio se suscitan por el derecho de preferencia que dice tener la parte actora por encontrarse arrendado en dicho inmueble a través de un contrato de arrendamiento celebrado con la difunta MARIA ISABELINA RODRÍGUEZ DE CASTILLO en fecha 30 de diciembre de 1.999, siendo tramitado dicha causa por el procedimiento ordinario, conforme lo pauta el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, no es menos cierto que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es necesario que se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse; lo cual no es el presente caso, ya que en las copias certificada traídas a los autos por la codemandada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 5713, no consta ninguna decisión y en consecuencia por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso (desalojo y cobro de bolívares) y la pretensión reclamada en el presente juicio (derecho de preferencia) no influye de modo tal la decisión que origina la presente causa, por lo cual deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad de que pueda desprenderse de aquella, es por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, en virtud haber sido subsanada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 8º, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al gran número de causas que se tramitan por este tribunal, entre ellos recursos de amparo los cuales deben ser decididos y tramitados con prioridad; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados; y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo la una de la tarde, librándose las boletas respectivas, haciéndole entrega al alguacil del tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).


LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.