EXP. N° 19.421.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
PROMOVENTE: DÁVILA DE SUÁREZ MARÍA DE LAS MERCEDES.-
APODERADA DE LA PROMOVENTE: GERÓNIMA MARCANO MARRÓN.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO ESTEBAN SUÁREZ VELAZCO.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano ESTEBAN SUÁREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-677.079 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, promovida por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES DÁVILA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-659.992, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de legítima cónyuge del posible entredicho ESTEBAN SUÁREZ VELAZCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.379, correspondiéndole la solicitud por distribución a este juzgado, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 30 de mayo del 2.002. Este tribunal le dio entrada al expediente y admitió la solicitud, mediante auto de fecha 05 de junio del 2.002, por el procedimiento de interdicción, ordenándose oír a cuatro parientes del posible entredicho, igualmente al posible entredicho, librándose un edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquéllas personas con interés en el proceso a hacerse parte en el mismo, fijándole día y hora para ello, tal y como consta del folio 05 del expediente, entregándose el mismo a la parte interesada, quien lo publicó en el diario El Nacional, de fecha 17 de octubre del 2.002 y lo consignó en el expediente, en fecha 28 de octubre del 2.002. En fecha 07 de octubre del 2.002, la promovente le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, tal y como consta del folio 07 del expediente. El tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2.002, fijó día y hora para oír a los parientes del entredicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los cuales comparecieron por ante este juzgado en fecha 13 de enero del 2.003, y rindieron el interrogatorio respectivo. El tribunal interrogó al posible entredicho conforme a la ley, en fecha 07 de marzo del 2.003. En fecha 25 de marzo del 2.003, el tribunal ordenó notificar de este proceso al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, exhortándose a la parte promovente a consignar copia de la solicitud para anexársela a la boleta de la fiscal ordenada librar, lo cual no hizo la parte promovente, motivo por el cual en fecha 25 de abril del 2.003, la alguacil del tribunal devolvió la boleta de notificación librada al fiscal, sin practicar, en virtud de que la parte promovente no le dio impulso procesal al juicio para su continuación conforme a la ley, y desde esa fecha hasta el día de hoy, la parte promovente no le ha dado impulso procesal para la continuación del proceso.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día desde el día veinticinco de abril del dos mil tres, exclusive, fecha de la ultima actuación procesal habida en el proceso, según se desprende del folio 28 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurrido en las vacaciones judiciales del 23 de diciembre del 2.003 al 06 de enero del 2.004 y del 23 de Diciembre del 2.004 al 07 de enero del 2.005, ambas fechas inclusive, observándose que han transcurrido SETECIENTOS TRES (703) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte promovente ha sido negligente, ya que no le dio el impulso procesal necesario para la prosecución de la presente causa, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, que fue el día 25 de abril del 2.003, y la parte promovente no ha diligenciado para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para la prosecución del proceso, es decir, para la que se hiciera efectiva la notificación del fiscal conforme lo ordenado por el tribunal en fecha 25 de marzo del 2.003, debiendo este juzgador declarar de oficio la perención de instancia, ya que desde la última actuación habida en el proceso hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año consecutivo, observando este juzgador igualmente que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta decisión, ya que no consta ninguna diligencia donde la promovente o en su defecto su apoderada judicial hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la continuación de la causa, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día veinticinco de abril del dos mil tres, exclusive, y la parte promovente no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, es decir, no le dio impulso para que se practicar la notificación del fiscal del ministerio público, conforme lo ordenado por el tribunal en fecha veinticinco de marzo del dos mil tres, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la notificación sólo de la parte promovente o en su defecto a su apoderada judicial, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de dicha notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención dictada. Líbrese boleta de notificación, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal y se libró la notificación ordenada a la parte promovente y se entregó a la alguacil del tribunal para que la haga efectiva conforme a la ley.-
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
SGR.-
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