EXP. N° 19.777.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
DEMANDANTE: TASSONE WALTER Y FERNANDO.-
APODERADO ACTOR: GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS Y PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN.-
DEMANDANTE: EMPRESA CROMA C.A.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: AGUSTÍN PINEDA MORENO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
PARTE EXPOSITIVA
I
Visto el escrito de fecha trece de abril del dos mil cinco, el cual obra al folio 705 del presente expediente, suscrito por el ciudadano BRUNO RAMIRO VIVAS TORRES, en su carácter de Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL CROMA C.A., parte demandada en el proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.197, y los ciudadanos WALTER FERNANDO TASSONE FEDERICO y FERNANDO TASSONE, en su carácter de actores en el proceso, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS y PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.722 y 15.992 en su orden, mediante el cual los actores anteriormente nombrados desisten de la acción y la demandada conviene en dicho desistimiento, solicitando se homologue dicho desistimiento, se le imparta el carácter de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se archive el expediente, el tribunal para resolver observa:
II
Que la presente demanda fue interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha en fecha 09 DE ENERO DEL 2.003, correspondiéndole la misma por distribución a este juzgado. Dicha demanda es intentada por los ciudadanos WALTER FERNANDO TASSONE FEDERICO y FERNANDO TASSONE, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CROMA C.A. La demanda fue admitida por este tribunal en fecha 07 de febrero del 2.003, tal y como consta del folio 43 del expediente, emplazándose a la parte demandada para la contestación a la demanda por el procedimiento ordinario. El abogado en ejercicio AGUSTÍN PINEDA MORENO, mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2.003, consignó poder conferido por la demandada en el proceso, dándose por citado en nombre de su representada. En fecha 12 de marzo del 2.003, el tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la acumulación de este expediente con el signado con el N° 19.768, tal y como consta del folio 92 del expediente, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 20 de marzo del 2.003, tal y como consta del folio 138 del expediente. En fecha 24 de marzo del 2.003, el tribunal acumuló los expedientes signados con los Nos. 19.768 y 19.777, suspendiéndose el curso del signado con el N° 19.768, por estar más adelantado con el signado con el N° 19.777, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio 140 del expediente. La parte demandada por medio de su apoderado, en fecha 09 de abril del 2.003, consignó escrito mediante el cual en nombre de su representada le opuso a la parte actora una cuestión previa, la cual fue rechaza por la parte actora mediante escrito de fecha 15 de abril del 2.003. La parte actora por medio de sus apoderados, en fecha 02 de mayo del 2.003, promovieron pruebas en la incidencia surgida en el proceso, las cuales fueron admitidas por el tribunal, tal y como consta del folio 214 del expediente, la parte demandada por medio de su apoderado, en fecha 30 de abril del 2.003, consignó escrito contentito de conclusiones y el tribunal previo cómputo, en fecha 08 de mayo del 2.003 entró en términos para decidir la incidencia de cuestión previa surgida en el proceso. El tribunal en fecha 08 de octubre del 2.003, dictó sentencia interlocutoria de la incidencia surgida en el proceso, declarándose con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada a los actores en el proceso, relativa a la prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose continuar el procedimiento hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá el proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, emplazándose a la parte demandada para la contestación al fondo de la demanda, la cual se verificó el día 03 de noviembre del 2.003, mediante escrito consignado por la parte demandada por medio de su apoderado, el cual corre agregado a los folios 266 al 276 del expediente. En la oportunidad legal, ambas partes en el proceso (actores-demandada), por medio de sus apoderados judiciales, promovieron pruebas en el proceso, las cuales fueron agregadas por el tribunal en su oportunidad legal, es decir, el 27 de noviembre del 2.003, tal y como consta de las notas de secretaría que obran agregadas a los folios 590 y 594 del expediente, pruebas que fueron admitidas por el tribunal en fecha 04 de diciembre del 2.003, tal y como consta de los folios 595 y 596 del expediente. En fecha 19 de diciembre del 2.003, el tribunal repuso la causa al estado de agregarse y admitirse pruebas en los procesos acumulados signados con los Nos. 19.768 y 19.777, tal y como consta del folio 601 del expediente, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 30 de enero del 2.004, ordenándose agregar pruebas en el proceso nuevamente en fecha 21 de enero del 2.005, y admitiéndose dichas pruebas en fecha 29 de enero del 2.004, tal y como consta del folio 609 del expediente, pruebas que fueron evacuadas en el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal en fecha 14 de julio del 2.004, previó cómputo, fijó la causa para informes conforme a la ley, los cuales fueron presentados por ambas partes en el proceso, tal y como consta de las notas de secretaría de fecha01 de septiembre del 2.004, que obran agregadas a los folios 653 y 658 del expediente, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones a los informes presentados, las cuales fueron presentadas por ambas partes en el proceso en fecha 13 de septiembre del 2.004, entrando el tribunal en términos para decidir la presente causa el día 13 de septiembre del 2.004, tal y como consta del folio 670 del expediente.-
PARTE MOTIVA
I
Que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes involucradas en el presente proceso son los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, parte actora y la EMPRESA CROMA C.A., parte demandada, pudiendo ambas de mutuo acuerdo conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistir de la acción con el consentimiento de la parte demandada, lo cual ocurrió en el presente juicio, siendo procedente el desistimiento de la acción suscrito por ambas partes, asistidos de abogados, en fecha trece de abril del dos mil cinco, Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción hecho por las partes involucradas en el proceso, ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, partes actoras y la EMPRESA CROMA C.A., parte demandada, asistidos de abogados, impartiéndole al mismos el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
MÉRIDA, VEINTISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidió copia certificada de la decisión para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
SGR.-
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