EXP. N° 20.151.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE FRUTAS C.A.-
APODERADO ACTOR: JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, NELSON HERNÁNDEZ ABRAHAM, ARLINE DÍAZ MENDOZA y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLO.-
DEMANDADO: REUDOCA C.A.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.013, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal y como consta del poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09 de abril del 2.003, bajo el N° 88, tomo 34°, en contra de la empresa REUDOCA C.A., domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, demanda que originalmente fue introducida por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, quien declinó la competencia de conocer de la causa en razón del territorio en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole el expediente por distribución a este juzgado, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 08 de septiembre del 2.003. Este tribunal le dio entrada al expediente y admitió la demanda, mediante auto de fecha 13 de octubre del 2.003, por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la deudora REUDOCA C.A., domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al pago de la suma adeudada, no librándose los recaudos de intimación respectivos por falta de los fotostátos necesarios para ello, exhortándose a la parte actora a consignarlos por diligencia a los fines de proceder a la expedición de dichos recaudos conforme lo ordenado, lo cual hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento con lo ordenado por el tribunal y en tal virtud no se han librado los recaudos de intimación ordenados en fecha 13 de octubre del 2.003.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día desde el día trece de octubre del dos mil tres, exclusive, fecha de la ultima actuación procesal habida en el proceso, según se desprende del folio 36 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurrido en las vacaciones judiciales del 23 de diciembre del 2.003 al 06 de enero del 2.004 y del 23 de Diciembre del 2.004 al 07 de enero del 2.005, ambas fechas inclusive, observándose que han transcurrido QUINIENTOS TREINTA Y UN (531) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le dio el impulso procesal necesario para la prosecución de la presente causa, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, que fue el día 13 de octubre del 2.003, y la parte actora no ha diligenciado para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para la prosecución del proceso, es decir, para la intimación de la parte demandada conforme lo ordenado por este tribunal, debiendo este juzgador declarar de oficio la perención de instancia, ya que desde la última actuación habida en el proceso hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año consecutivo, observando este igualmente juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que no consta ninguna diligencia donde el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la continuación de la causa, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día trece de octubre del dos mil tres, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, es decir, no le dio impulsos para que se expidieran los recaudos de intimación a la parte demandada conforme lo ordenado, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la notificación sólo de la parte actora en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de dicha notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. No se ordena la notificación de la parte demandada, por cuanto esta nunca estuvo en conocimiento de esta causa, y en virtud de que la parte actora señaló domicilio procesal, se ordena practicar su notificación en dicho domicilio. Líbrese boleta de notificación, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal y se libró la notificación ordenada a la parte actora y se remitió al Juzgado Primero del Municipio Irribarren del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, anexo al oficio N° 596, para que la haga efectiva. Se le dio salida.-

LA SRIA,

RAMÍREZ CARRERO.-


SGR.-