LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

195° y 146°

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en este Juzgado de fecha 13 de septiembre de dos mil cinco, en virtud del cual el ciudadano TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.-4.493.177, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.632, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ROJAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.994.931, compareció y expuso: Que con fecha seis de julio de mil novecientos setenta y uno, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA SILENY GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.003.306, de este domicilio y civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil del municipio Sucre del Estado Mérida, pero es el caso que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho específicamente desde el día nueve de septiembre de 1.980, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, razón por la cual solicito el DIVORCIO en nombre de mi representado ciudadano OMAR ROJAS GUILLEN, conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó emplazar a la cónyuge ciudadana MARIA SILENY GUILLEN, ya identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las once de la mañana a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. En fecha dieciséis de marzo del dos mil cinco, tuvo lugar el acto de comparecencia de la cónyuge ciudadana MARIA SILENY GUILLEN, en el cual manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio, por ser ciertos los hechos alegados por el cónyuge . A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Instrumento poder que le confirió el cónyuge solicitante ciudadano OMAR ROJAS GUILLEN, al abogado TALICO VENTANCOURT VERA. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: OMAR ROJAS GUILLEN Y MARÍA SILENY GUILLEN, expedida por el Prefecto Civil del municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1.971, signada el acta con el número 29. TERCERO: Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, los cuales son mayores de edad. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos OMAR ROJAS GUILLEN Y MARIA SILENY GUILLEN, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OMAR ROJAS GUILLEN Y MARÍA SILENY GUILLEN, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la prefectura del municipio Sucre del Estado Mérida correspondiente al día seis de julio de mil novecientos setenta y uno, signada el acta con el número 29.- SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito que procrearon cuatro hijos, los cuales son mayores de edad, durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes no han manifestado en su escrito si durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si existieran precédase a su liquidación de conformidad con el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem.- PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril del dos mil cinco. (FDO) EL JUEZ PROVISORIO ABOGADO ANTONINO BALSAMO G. (Fdo) la secretaria, ABOGADO NELLY RAMIREZ CARRERO. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.


LA SECRETARIA,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.-

LA SRIA,
RAMIREZ CARRERO

MSBDA.