EXP. N° 19078.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° Y 146°
DEMANDANTE: MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (MERENAP) .-
APODERADA ACTORA: ABOGADA. BETTY CUEVAS DE LOPEZ
DEMANDADO: BERRIOS RAFAEL HUMBERTO y BARAZARTE DE BERRIOS XIOMARA COROMOTO
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este tribunal por distribución en fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno, demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por: MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (MERENAP)) por medio de su apoderada judicial abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.781, tal y como consta del poder conferido por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 2.001, bajo el N° 09, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en contra de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BERRIOS y XIOMARA COROMOTO BARAZARTE DE BERRIOS, alegando “ que los demandados recibieron de su mandante un préstamo de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), préstamo que se comprometieron los deudores a pagar en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la misma del mismo documento constitutivo de la hipoteca, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones para el pago de dicha deuda, es por lo que demanda a los deudores al pago de la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEIN TITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 33.923.937,06) solicitando se decrete medida de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado”.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha quince de noviembre de dos mil uno, tal y como consta al folio 21 y vuelto del expediente, emplazándose a la parte intimada, para que pagara la suma adeudada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de intimación y se remitieron los mismos al Juzgado del Municipio Boconó del estado Trujillo, con oficio Nº 1441,
Mediante oficio signado con el Nº 3220-192, de fecha 24 de marzo de 2.003, procedente del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, participa a este tribunal que los recaudos de citación fueron enviados en fecha 08, de febrero de 2002, con oficio Nº 3220, cumplida la comisión, pero los mismos nunca llegaron a este tribunal, con fecha diecinueve de febrero de dos mil tres, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la parte demandada, participándose la medida al registro subalterno respectivo, con oficio Nº 205. Y mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.003, se suspendió la medida decretada, por cuanto la parte actora solicitó al Banco que representa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, un refinanciamiento de la deuda y esta fue aceptada, se participó de dicha suspensión al Registro Subalterno del Municipio Boconó del estado Trujillo con oficio Nº 564.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
• “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. L inactividad del Juez después de vista la causa, o producirá la perención .
• La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día quince de noviembre de dos mil uno, exclusive, fecha en que se admitió la demanda y se libraron recaudos de intimación al demandado en el proceso, tal y como consta al folio 21 y vuelto del expediente, los cuales se remitieron al Juzgado del Municipio Boconó del estado Trujillo, hasta el día de hoy, inclusive, UN MIL CIENTO OHENTA Y SIETE (1187) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia de este proceso, de conformidad con del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de la sentencia , Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención dictada. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, se libró boleta de notificación y se entregó a la alguacil para hacerla efectiva.-
LA SRIA.
RAMIREZ C.
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