EXP. N° 19.211.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
INTIMANTE: PARRA LEYDA.-
INTIMADA: UZCATEGUI PEÑA LEIDA.-
APODERADA DE LA INTIMADA: MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, intentada por la abogada en ejercicio LEYDA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.014, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana LEIDA UZCATEGUI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.031.352, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, demanda que originalmente fue introducida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien la admitió en fecha 11 de noviembre de 1.999, tal y como consta del folio 03 del expediente, intimándose a la parte demandada de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se hizo por secretaría la tasación de dichas costas procesales conforme a la ley, se libraron los respectivos recaudos de intimación y se remitieron al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, con sede en Ejido, quien los devolvió sin firmar, tal y como consta de los folios 09 al 14 del expediente. En fecha 04 de mayo del 2.000, se emplazó por carteles a la intimada, para que compareciera a darse por intimada en el proceso, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel qye fue publicado por la parte interesada en los diarios Frontera y El Vigilante, y vencido el lapso concedido a la intimada, se le nombró defensor judicial, cargo que recayó en la abogada en ejercicio YAJAIRA VETENCOURT MÉNDEZ, quien aceptó dicho cargo en fecha 02 de octubre del 2.000, librándose los respectivos recaudos de intimación, los cuales firmó en fecha 16 de noviembre del 2.000, tal y como consta del folio 38 del expediente, comenzando a correr el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. En fecha 23 de noviembre del 2.000, la intimada le confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ, quien se opuso a la intimación de honorarios intentada en contra de su representada, tal y como consta de los folios 40 al 42 del expediente. En fecha 12 de diciembre del 2.000, mediante decisión se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada por la intimante, correspondiéndole dicha apelación al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, quien dictó sentencia en fecha 04 de mayo del 2.001, declarando con lugar la apelación interpuesta por la intimante y ordenándole al quo fijar día y hora para el nombramiento de retasadores, tal y como consta de los folios 81 al 83 del expediente, decisión que quedó definitivamente firme, en fecha 18 de diciembre del 2.001. En fecha 07 de enero del 2.002, el juez que conocía del proceso, se inhibió por haber adelantado opinión sobre lo principal del proceso, remitiéndole el expediente a este juzgado, quien le dio entrada en fecha 15 de enero del 2.002, tal y como consta del folio 103 del expediente y en fecha 27 de noviembre del 2.003, se fijó la causa para el acto de nombramiento de retasadores en el proceso, el cual no se llevó a cabo en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente en dicho acto, declarándose desierto el mismo, tal y como consta del folio 141 del expediente, y desde esa fechas hasta el día de hoy, la parte intimante no le ha dado impulso al proceso para su continuación conforme a la ley.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día desde el día cuatro de diciembre del dos mil tres, exclusive, fecha de la ultima actuación procesal habida en el proceso, según se desprende del folio141 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurrido en las vacaciones judiciales del 23 de diciembre del 2.003 al 06 de enero del 2.004 y del 23 de Diciembre del 2.004 al 07 de enero del 2.005, ambas fechas inclusive, observándose que han transcurrido CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES (483) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le dio el impulso procesal necesario para la prosecución de la presente causa, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, que fue el día 04 de diciembre del 2.003, y la parte intimante no ha diligenciado para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para la prosecución del proceso, es decir, para que tenga lugar el acto de nombramiento de retasadores, debiendo este juzgador declarar de oficio la perención de instancia, ya que desde la última actuación habida en el proceso hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año consecutivo, observando este igualmente juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que no consta ninguna diligencia donde la intimante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la continuación de la causa, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día cuatro de diciembre del dos mil tres, exclusive, y la parte intimante no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, es decir, no le dio impulso para que tuviese lugar el acto de nombramiento de retasadores en el proceso, conforme lo ordenado por la alzada, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso, mediante boletas, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense boletas de notificación, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-



EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONINO BALSAMO G.-





LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal y se libraron las notificaciones ordenadas (2) y se entregaron a la alguacil del tribunal para que las haga efectiva conforme a la ley.-


LA SRIA,

RAMÍREZ CARRERO.-


SGR.-