LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
195° y 146°
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diez de marzo del dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN PEÑA UZCATEGUI Y MARY DEL CARMEN ALARCON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.945 y V- 13.288.530, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.735 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.109, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez de Marzo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JUAN PEÑA UZATEGUI Y MARY DEL CARMEN ALARCON. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, manifestó no tener objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA:
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEÑA UZCATEGUI JUAN Y ALARCON MARY DEL CARMEN, expedida por la Prefectura Civil de la parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1.995, signada el acta con el número 28. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos PEÑA UZCATEGUI JUAN Y ALARCON MARY DEL CARMEN, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEÑA UZCATEGUI JUAN Y ALARCON MARY DEL CARMEN identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el número 28, correspondiente al día 27 de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si existieran precédase a su liquidación de conformidad con el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 Ejusdem.- PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SAL DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 29 de abril de 2.005, años 195 de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia , y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.-
LA SRIA,
RAMIREZ CARRERO
MSBDA.
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