JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril del dos mil cinco.-

194° y 146°
I
El Tribunal de la revisión que hiciera de las actas que conforman el expediente, y específicamente de las notas de secretaría que obran agregadas a los folios 184 y 198 del expediente, de fecha veintiuno de marzo del presente año, observa que la oportunidad legal para agregar pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, era el día dieciocho de marzo del presente año, y no el veintiuno de marzo del dos mil cinco, fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso.-
II
El artículo 110 ejusdem, establece”…debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción…”, igualmente el artículo 202 in comento, establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, y por último el artículo 206 de la ley adjetiva, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
III
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente proceso dejó de cumplirse una formalidad esencial para la validez del presente juicio, como lo es el de haber agregado las pruebas promovidas por las partes en el proceso en la oportunidad legal para ello, tal y como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas debieron ser agregadas el día dieciocho de marzo del dos mil cinco, y no el veintiuno de marzo del dos mil cinco, como fueron agregadas en el proceso por una omisión involuntaria del Tribunal.-
IV
En consecuencia, este Juzgador como es el director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión y a los fines de garantizarle a las partes el derecho de defensa y de mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202 ejusdem, repone la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 397 de la ley adjetiva, lapso que comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy, declarándose irrito, nulo y sin ningún efecto el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta de marzo del dos mil cinco, el cual obra agregado a los folios 200 al 204 del presente Cuaderno, y así se decide.-


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-