REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 146º

DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: IBARRA ZAMBRANO LUISA ANA YOLEIDA, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 10.896.070, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula identidad Nº 3.296.603, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.445.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 8.082.494, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: LUZMILA RANGEL GARCIA y JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nº 10.903.270 y 655.841, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 88.471 y 4.883, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO

Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de ésta Circunscripción Judicial, ante la apelación interpuesta por el abogado: JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 4883, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO, demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha: 14 de enero de 2005 (folios 81 al 91), la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.
EL Tribunal a-quo, admitió la demanda por auto de fecha 09 de septiembre de 2004.

En fecha 13 de septiembre, la Alguacil del Tribunal a-quo consigno los recaudos de citación, en vista de que la demandada se negó a firmar, la secretaria dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así la citación de la demandada en fecha 16 de septiembre de 2004.

En fecha 20 de Septiembre del 2004, la demandada, procedió a dar contestación y opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento, y la ciudadana LUISA ANA YOLEIDA

IBARRA ZAMBRANO mediante escrito las subsanó en fecha 22 de septiembre de 2004, presentadas las pruebas por la parte demandada el 30 de septiembre de 2004 la demandante se opuso a la admisión de la prueba testimonial mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2004 y procedió a promover las suyas. El a-quo por auto de fecha 14 de octubre de 2004, declaro sin lugar la oposición a dichas pruebas y las admitió por auto de esa misma fecha. Se evacuaron los testigos por la parte demandada el 22 de octubre de 2004 y en fecha 25 de octubre del mismo año se practico la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En sentencia dictada por el Tribunal a-quo de fecha 02 de Noviembre de 2004, declaro con lugar la cuestión previa y ordeno al demandante subsanar el defecto en el lapso de cinco días contados a partir de la fecha del pronunciamiento, en el lapso concedido (09/09/2004) el apoderado actor de la demandante subsana dicha cuestión previa. .

PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió documento de consignación inquilinaria contenido en el expediente Nº 04-01 (folios 24 al 29) este Juzgador al examinarlo no encontró elementos que establezcan las fechas ciertas en que se inicia la relación arrendaticia y observa que en tal escrito el pago es extemporáneo y se evidencia que la consignación no fue efectuada legítimamente, por lo que no se puede probar la solvencia de la arrendataria, así se decide. Y en cuanto a la declaración de los ciudadanos VILMA JOSEFINA RAMIREZ, CECILIA GARCIA DE RAMIREZ y ELOY GONZALEZ, rindieron testimonios los ciudadanos Vilma Josefina Ramírez y Cecilia García de Ramírez, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a Mirian Sulay Salas Zambrano, quien es hermana de la demandante Luisa Ana Yoleida Ibarra, que conocen la vivienda donde vive la demandada, que tiene 18 años de estar ocupando la casa objeto del juicio, que vivía primero con su mamá y después ha vivido como arrendataria de la ciudadana Luisa Ana Yoleida Ibarra a quien le paga la cantidad de 50.000,00 bolívares por concepto de arrendamiento, no hubieron repreguntas. En cuanto a la declaración de Delcys Eloy González Uzcategui, no la aprecia por cuanto fue impugnado por la parte actora, en virtud de que su identificación no corresponde con la del testigo promovido y no fue desvirtuada tal impugnación por la parte contraria.

Los testimonios anteriormente rendidos, no son apreciados de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se había dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor de menos de dos mil bolívares…”.
En vista que al estar frente a una prueba improcedente, la misma ha de ser excluida del debate probatorio. .


DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve el valor y mérito del libelo de la demanda, en la parte donde se expone que la demandada en autos no paga los cánones de arrendamiento desde el 01 de septiembre del año 2003, hasta la presente fecha, lo cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada. Este juzgador no la valora por no constituir la forma idónea de promover una prueba y por carecer de relevancia a los efectos de la presente decisión y así se decide. El escrito de contestación y sus anexos. Este juzgador desecha esta prueba por considerar que tal escrito de contestación, no constituye ninguna prueba, ya que el mismo contiene la narración de unos hechos que se deben probar y así se decide. En cuanto al documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, el cual corre inserto a los folios 3 al 7 del expediente este juzgador en vista de que fue impugnado ni tachado por la parte demandada, así como lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le atribuye el valor de plena prueba para demostrar el derecho de propiedad que le asiste a la demandante sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo. Así se decide. Al escrito de consignación de cánones de arrendamiento de la demandada, en el que se evidencia quien es el propietario del inmueble, esta prueba se excluye del debate probatorio porque constituye un simple alegato, sobre la existencia de hechos con derivaciones en pro de la otra parte y en contraste con la defensa por ella sostenida y además, porque lo que se aprecia y se valora son todos y cada uno de los medios probatorios establecidos en la ley, y así se decide. En cuanto a la Inspección Judicial del inmueble sobre el cual versa la demanda de desalojo el cual está ubicado en la Calle 1, entrada Dr. Elías, Pasaje Monsalve, Casa No. 3-70, Planta Alta Tovar estado Mérida, para dejar constancia de las condiciones generales del inmueble y de las condiciones de habitabilidad del inmueble para que pueda ser objeto de arrendamiento, por ser esta una prueba de medio probatorio legal e idóneo, y por no producir eficacia probatoria plena, toda vez que los hechos constatados por la juzgadora a-quo, no constituyen el fundamento de la controversia, lo que hace improcedente su apreciación y así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA
Habiendo analizado detalladamente el Tribunal a-quo la presente causa determina quien aquí juzga lo siguiente:
A tenor del artículo 1579 del Código Civil el cual reza: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella” y habiéndose determinado que existe un contrato verbal de arrendamiento y sin que la demandada hubiese probado el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, y a tenor del Artículo 34 literal a), establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas” al igual de lo establecido en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, es forzoso para este Tribunal confirmar en todas y cada una de sus partes dicha sentencia apelada, con la salvedad que se menciona en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, en fecha 14 de enero del 2005. SEGUNDO: habiendo ordenado el Tribunal de la causa “la desocupación del inmueble objeto de la controversia todo de conformidad con el numeral 2do del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, con el entendido de que dicho artículo no posee numerales sino literales, se entiende entonces que el literal es el ‘b’, en consecuencia a tenor de la misma ley se establece una suspensión en la ejecución de la sentencia definitivamente firme de seis (6) meses en el supuesto del literal b citado para la entrega material del inmueble, quedando de esta manera reformada la decisión. Este lapso comenzará a correr al día siguiente del recibo del expediente en el Tribunal de la causa. Notifíquese a las partes la presente decisión. Bajase el Expediente a dicho Tribunal.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).-
El Juez Temporal,

Abg. Eulogio Sánchez Contreras.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.