REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"

GADO SUBROGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO
194º Y 146º
Vistos los antecedentes, en la presente incidencia, como son: a) Diligencia de fecha 24-05-04 (f.260), diligencia de fecha, 17-06-04 (f.346 y vto 2da.pieza) suscrita por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, plenamente identificado en autos, b) diligencia de fecha 08-09-04 (f.351 2da. pieza); y diligencia de fecha 27-01-05 (f.393 2da.pieza), producidas todas por el referido abogado, en el expediente que con número 4445-02 lleva el archivo del Tribunal, donde insiste, que el nombramiento de los retasadores hecho por el Juez violó expresas disposiciones de orden público tal como lo establece el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
Plantea que se hace impretermitible nombrar los retasadores de acuerdo a la ley debiendo reponer la causa al estado de nombramiento de nuevo de dichos retasadores, por lo que es una reposición legal y en ningún caso inútil dado que la violación del artículo 120 ejusdem es de estricto orden público y su violación acarrea la reposición de la causas al estado de corregir el error cometido.
Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Subrogado Segundo, en virtud de que el Primer Conjuez, renunció como tal; por recusación interpuesta por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en contra del Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir se observa:
El artículo 25 de la Ley de Abogados, expresa:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguiente a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime, asociados con dos abogados...¨ y el Artículo 27 ejusdem dice:
“Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y la hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra...¨ negritas y subrayado del Tribunal. Como puede observarse, todo lo concerniente al procedimiento de retasa, está transcrito en la norma principal antes señalada (artículo 25 de la Ley de Abogados), la constitución del Tribunal de retasador está prevista en el referido artículo, y al efecto Cuenca (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 398) expresa: La constitución del Tribunal de retasadores está prevista por la norma ya citada del artículo 8 vo. de la Ley de Abogados (25 de la vigente).
De lo expuesto se desprende que el procedimiento de retasa se resuelve de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados y no por lo dispuesto en el capítulo III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, De los Asociados y Relatores, así se establece.
En el caso de autos, observadas las actas procesales, se evidencia que llegado el día y la hora (21 de mayo de 2.004, a las once (11) de la mañana ) para el nombramiento de los retasadores tal como había sido acordado por el Tribunal según auto de fecha 30 de abril de 2.004 folio 252, la parte demandante no asistió ni por sí ni por apoderado, configurándose su inasistencia, por lo que el Tribunal ajustado al contenido del artículo 27 de la Ley de Abogado designó retasador, no violando la norma.
Si esto es así, nos encontramos, que el diligenciante-demandante fue quien erró y no el Tribunal, así se determina.
Dice el artículo 206 en su único aparte que: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanzó su fin, y la Jurisprudencia patria, pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de Justicia enseña que: por otra parte, a esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente”.
El supuesto vicio que alega el abogado Liborio Camacho es imputable a él por su inasistencia al acto de nombramiento de retasadores y consecuencialmente no es imputable al Tribunal.
En consecuencia, este sentenciador concluye al respecto que hecho de aplicar la Ley especial el Tribunal no violó normas de orden público, sino que actúo a ajustado a derecho.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega el pedimento de reposición de la causa. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO SUBROGADO,

ABOG. ALEXIS JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 1 de la tarde.

Sria