REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Subieron las presentes actuaciones como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadana María Eusebia Angulo contra la Decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO contra la recurrente por Restitución de Inmueble por vencimiento de contrato de comodato.
El Juzgado a quo, decretó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble ubicado en el sector San Eusebio Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que llevó a cabo la misma en fecha 23 de marzo de 2002, no habiéndose practicado la cautelar por cuanto las partes llegaron a un acuerdo de entrega del bien objeto del comodato cuya restitución constituye el centro del litigio.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2000, el abogado Rigoberto Zambrano, apoderado judicial de la parte demandada, propone tacha de falsedad del acta de secuestro levantada por el comisionado del a quo en fecha 23 de marzo de 2000, la cual formaliza mediante escrito de fecha 01 de junio de 2000, según escrito que obra agregado a los folios 16 al 19 del presente cuaderno.
En fecha 22 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo, produjo la decisión interlocutoria recurrida (fs. 27 al 29).
Según diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000 (f.34), el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en un sólo efecto, según Auto de fecha 05 de diciembre de 2000.
Mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2001, este Juzgado de Alzada recibió el presente cuaderno, fijando el lapso de diez (10) días para que las partes consignen informes.
Según escrito de fecha 30 de noviembre de 2001, ante esta Alzada la parte demandante se adhirió a la apelación interpuesta por la parte contraria.
Mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2001 (f.47), se fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta días calendario más.
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandada se alza contra el Auto en referencia, en virtud a través del mismo el Juzgado de la causa negó darle curso a la tacha de falsedad anunciada y formalizada contra el acta de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor comisionado al efecto.
Se anuncia la tacha de dicha acta, según diligencia de fecha 23 de mayo de 2000, y se formaliza mediante escrito de fecha 01 de junio de 2000, explanando los motivos y hechos circunstanciados, siguientes: 1) Que, la ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGULO, el día que se llevó a cabo la medida de secuestro, “... fue conminada a que tenía que firmar y firmó porque no le quedaba otra salida...”, el acta de secuestro levantada por el Juzgado comisionado al efecto; 2) Que quien figura en el acta de secuestro como Abogado asistente de la ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGULO, “... se auto nombró o lo nombró el Tribunal como si fuera el asistente legal de mi mandante, pero repito jamás mi mandante lo nombró como tal...”; 3) Que en la actuación del Tribunal ejecutor de medidas fueron violados, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, y el derecho a la igualdad ante la Ley. El primero, en virtud que el Juzgado ejecutor no le permitió el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y el segundo, el virtud que, “... su mandante fue discriminada por el Tribunal en su condición social, por ser una persona campesina, agricultora de avanzada edad, todo con el objeto de menoscabar y aun (como pretenden que sucedió) anular el ejercicio de sus derechos...”
Por estas razones, tacha el acta de secuestro mencionada con fundamento en el ordinal 4to. del artículo 1.380 del Código Civil.
El Auto recurrido fue proferido por el Juzgado de la causa, en su parte pertinente en los términos siguientes:
“A tal efecto observa el tribunal que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos entendiéndose como documentos públicos (...), y el artículo 1380 del Código Civil nos indica las causales por las cuales un instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse de falso, observa el tribunal que para impugnar la ejecución del secuestro judicial, el medio idóneo no es la tacha de falsedad, sino el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y siguientes que es el de la oposición, (...) el acto en el cual se produce la ejecución de una medida preventiva, es emanado de un decreto del tribunal que ajustado a derecho se dicta de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el tribunal considera que son suficientes las pruebas producidas y se practica la ejecución en cumplimiento de ese Decreto Judicial, y no es emanado de la sola voluntad de las partes, por tanto el procedimiento a seguir es el de la oposición prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley considera improcedente la tacha de falsedad propuesta por el Abogado RIGOBERTO ZAMBRANO...”
La parte demandada apelante, interpone su recurso según diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000, sin fundamentar el mismo ante esta Alzada.
Por otra parte, el demandante según escrito de fecha 30 de noviembre de 2001, presentado ante esta Alzada, se adhiere a la apelación de la contraparte, con el objeto siguiente: 1) Que, la parte demandada ciudadana María Eusebia Angulo, convino con la parte demandante durante la práctica de la medida de secuestro decretada en el juicio, ante el Juez comisionado para practicarla Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2000, “... que le diera 45 días para entregarme el inmueble totalmente desocupado, lo que fue aceptado por mi, sin que hasta los momentos allá (sic) cumplido y a la vez desista del juicio signado con el Nº 1.422, que por prescripción adquisitiva cursa contra mí por ante el Tribunal Agrario de ésta misma Circunscripción...”; 2) Que el Juzgado de la causa, niega la homologación del mencionado convenimiento, a pesar que fue solicitado en dos oportunidades, fundamentando tal negativa en su falta de competencia para ello.
El Auto proferido por el Juzgado a quo, y contra el que recurre el demandante adhiriéndose a la apelación de la parte demandada, fue proferido en su parte pertinente en los términos siguientes:
“En cuanto a las diligencias suscritas por la parte actora abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en las cuales solicita la homologación del convenimiento acordado en el acta de secuestro (...) se abstiene de acordar la homologación solicitada, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir, no le imparte su homologación al convenimiento hecho por la parte demandada y aceptado por la parte actora, por no cursar por ante este Tribunal el juicio de prescripción adquisitiva sobre el cual versa la denuncia (rectius: renuncia) que irrevocablemente hizo la parte demandada en el acto del secuestro...”
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, debe decidir en primer lugar acerca de la apelación hecha por la parte demandante.
El recurso de la accionada demandante se centra en determinar si puede o no intentarse la tacha incidental de un acta de secuestro levantada por un Juzgado facultado para ello. El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”
En el presente caso, el recurrente intenta la tacha del acta de secuestro indicando que el Juzgado ejecutor de la medida, violentó a su cliente los derechos constitucionales a la defensa y a la asistencia jurídica, y el derecho a la igualdad ante la Ley, pues el Juez no le permitió el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y le discriminó en su condición social, por ser una persona campesina, agricultora de avanzada edad, razón por la cual, fundamenta su tacha en la causal 4ta. del artículo 1.380 del Código Civil, aduciendo que aun cuando, es auténtica la firma del Juez y cierta su comparecencia al secuestro, el Juez le atribuyó declaraciones que no hizo, pues las hizo un Abogado que ella no nombró.
De la revisión detenida del acta de secuestro impugnada como falsa, este Juzgador puede constatar, que la ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGULO, firmó la misma en señal de conformidad, razón por la cual, no podía invocar la causal prevista por el ordinal 4to. del artículo 1.380 del Código Civil, pues esta no puede alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, esto debido a que, habiendo comparecido al acto ante el funcionario, en el supuesto que el acta le atribuya declaraciones que no hizo, bastaba con negarse a firmarla para manifestar su disconformidad.
En consecuencia, a la parte demandada no le era dado tachar por falsedad el instrumento público que constituye el acta que documenta la medida judicial, sino accionar incidentalmente la nulidad del acta por las violaciones en que incurrió el Juez en la practica del secuestro, a través del procedimiento legalmente previsto para ello como lo es la oposición de parte a la medida cautelar (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Según la doctrina, “... la oposición de parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de las requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo etc., pero nunca sobre la propiedad” (subrayado del Tribunal) (Henríquez La Roche, R. 2000. Medidas Cautelares. p. 239)
Como se observa, la oposición de parte puede versar sobre la ilegalidad de la ejecución de la medida cautelar, procedimiento en el que esta prevista la oportunidad probatoria para demostrar tal proceder ilegal en la ejecución por parte del Juzgado ejecutor, y por tanto, a través del mismo se logrará la nulidad del acta y la consiguiente revocatoria de la medida ilegalmente ejecutada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado a quo, procedió conforme a derecho al no darle curso a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, razón por la cual, será declarada sin lugar la apelación y confirmada la decisión recurrida en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento acerca de la adhesión apelación interpuesta por ante este Juzgado, por la parte demandante.
El objeto de la adhesión al presente recurso interpuesta por la contraparte, es un objeto diferente al perseguido por el apelante, el cual consiste en alzarse contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, por cuanto se declaró incompetente para homologar los acuerdos a que llegaron las partes con ocasión de la práctica de la medida de secuestro impugnada, de allí que la presente adhesión, de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como válidamente interpuesta por esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se adhiere a la apelación la parte accionante, con la finalidad de revisar ante esta Alzada la decisión a que se ha hecho referencia, por ello este Juzgador considera menester transcribir textualmente los términos del convenio al que arribaron las partes en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro.
“… Solicito (sic) el derecho de palabra la ciudadana Maria Eusebia Angulo antes identificada y notificada, asistida por el abogado Alberto Briceño Sánchez, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 3.767.788, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.878, concedido como fue expuso: solicito al demandante el ciudadano Amando Antonio Angarita Bottaro, me conceda de nuevo un plazo de cuarenta y cinco (45) días para irme de (sic) vivienda que es de su propiedad y en este mismo acto renuncio irrevocablemente al juicio que (sic) prescripción adquisitiva cursa por ante el Tribunal Agrario de la ciudad de El Vigía Estado Mérida en el expediente número 1422, y se homologue el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No expuso más. En este estado solicitó el derecho de palabra el demandante Amando Antonio Angarita, antes identificado (expuso) concedido que fue expuso: por cuanto la ciudadana María Eusebia Angulo en su carácter de comodataria, ratifica mi derecho de propiedad en forma irrefutable voluntariamente convengo en darle de nuevo un plazo de cuarenta y cinco (45) días en calidad de comodato, tiempo en cual la ciudadana dice que hará las diligencias necesarias para que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello le facilita el derecho para comprar el inmueble es todo no expuso más…” (subrayado del Tribunal)
Como se observa, de la trascripción anterior, durante la práctica de la medida cautelar de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGULO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado Alberto Briceño Sánchez, cedulado con el Nro. 3.767.788 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.878, solicitó al ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, parte demandante en el presente juicio, le concediere un plazo de cuarenta y cinco (45) días para “... irme de vivienda que es de su propiedad...”
Igualmente, en el mismo acto, la parte demandada ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGULO, manifestó estar dispuesta a renunciar al juicio que por prescripción adquisitiva, tiene incoado por ante el Juzgado Agrario con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nro. 1.422.
En conclusión, del análisis del acta levantada por el Juzgado ejecutor en la practica de la medida de secuestro, se evidencia que las llegaron a dos acuerdos, a saber: 1) el demandante concedió cuarenta y cinco (45) días a la demandada para la entrega del inmueble objeto del comodato y, 2) la demandada ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGULO, renunció irrevocablemente al juicio que sigue contra el ciudadano AMANDO ANGARITA BOTTARO, por prescripción adquisitiva, por ante el Juzgado Agrario del Estado Mérida, separado con el expediente Nro. 1.422.
Esta Alzada se pronunciará en primer término, en cuanto al primero de los acuerdos, para lo cual observa:
El presente juicio versa sobre la restitución del un inmueble por vencimiento de contrato de comodato, es decir, el motivo por el cual se sigue este juicio es por cumplimiento de contrato, razón por la cual, al tratarse de una sentencia declarativa, la ejecución del fallo en caso de haber sido declarada con lugar la acción hubiere sido el desalojo y posterior entrega material del inmueble dado en comodato.
Asimismo, el derecho que se dilucida en el presente juicio es un derecho disponible, debido a que el derecho material discutido que constituye en vínculo jurídico que une a las partes fue establecido por ellas de manera voluntaria, razón por la cual, del mismo modo en juicio podía disponer de él, a través de cualquier equivalente jurisdiccional.
En el caso subiudice, de la revisión detenida del convenio o acuerdo al que llegaron las partes se puede constatar que la ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGULO, pide al demandado ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, le conceda un plazo de cuarenta y cinco (45) días para “… irme de (sic) vivienda que es de su propiedad…”, con esta declaración hecha por la parte demandada, dispone de su derecho en litigio, y sustituye la labor del juez a través de un equivalente jurisdiccional que pone fin al juicio.
Así las cosas, siendo que el objeto del juicio es la ejecución del contrato de comodato, manifestado en la entrega material del bien objeto del mismo, actividad que se comprometió a realizar la ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGULO, en su carácter de parte demandada de manera voluntaria, se puede concluir que el mismo es un convenimiento en la totalidad de la pretensión de la parte actora, por tanto es un convenimiento total que pone fin al juicio.
De conformidad con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “…El acto por el cual desiste el demandante y conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Dicho esto, analizada el acta de secuestro suscrita por los intervinientes, a este Sentenciador no le queda otra alternativa que concluir que el objeto del presente juicio en su fase de conocimiento, fue resuelto por las partes, en el momento en que la parte demandada pide un plazo para entregar el bien inmueble objeto del comodato cuya ejecución se demanda, y la parte demandante acepta la entrega en dicho plazo, razón por la cual, dicho acuerdo es irrevocable y mal puede el sentenciador involucrarse en el mismo, correspondiéndole, exclusivamente, examinar los presupuestos requeridos para su validez, tales como, la legitimación, la capacidad procesal de la parte y la naturaleza disponible de los derechos involucrados. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la renuncia por parte de la ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGULO, al juicio que sigue contra el ciudadano AMANDO ANGARITA BOTTARO, por prescripción adquisitiva, por ante el Juzgado Agrario del Estado Mérida, separado con el Nro. 1.422. Este Juzgador observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Según la doctrina, el desistimiento también se conoce como renuncia o abandono y se define como, “… la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste denuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. T. II, p. 351)
Tanto el desistimiento como el convenimiento son actos procesales que ponen fin al juicio, es decir extinguen el proceso pendiente. En el primero la autocomposición opera por la voluntad del actor, y en el segundo, opera por la voluntad del demandado. Estas formas de autocomposición se diferencian de la transacción, por cuanto, esta puede resultar de un contrato, vale decir, puede no ser intraprocesal.
Por tanto, el desistimiento es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes y tiene eficacia entre las partes, pero para poner fin al juicio requiere de la homologación del Juez.
Ahora bien, en el presente caso, como se dijo, la ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGULO, renunció irrevocablemente a un juicio, que es conocido por un Juzgado distinto al Juzgado en el que manifiesta su voluntad de renunciar, razón por la cual, dicho acto carece de eficacia y validez procesal hasta tanto no sea realizado formalmente ante el Juzgado que conoce de la causa a la cual desiste, en el estado y grado en que se encuentre, toda vez que ese órgano es el único competente funcional y materialmente para conocer y homologar dicho equivalente jurisdiccional.
En consecuencia, el Juzgado a quo procedió conforme a derecho al negar la homologación del desistimiento del mencionado juicio, pues carece de competencia material para ello. ASÍ SE DECIDE.-
Analizados en su conjunto ambos acuerdos, a juicio de este Sentenciador, la Juez del Juzgado a quo, debió homologar el convenimiento en la pretensión hecho por la parte demandada, a los fines de que procediera a ejecutarse el mismo (ex artículo 256 del Código de Procedimiento Civil), y negar la homologación del desistimiento del juicio agrario por ser incompetente para ello, tal como acertadamente lo hizo. ASÍ SE STABLECE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadana María Eusebia Angulo, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la adhesión a la apelación intentada por la parte demandante Abogado AMANDO ANGARITA BOTTARO, en representación de sus propios derechos contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de la adhesión a la apelación.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.
La Sria,
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