REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, la Abogado CRISTINA GUERRERO, en su carácter de defensor ad litem de los demandados ciudadanos NOLA GUTIÉRREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso cuestiones previas.
Ahora bien, sus defendidos, igualmente, dentro del lapso de contestación comparecieron al proceso debidamente representados por Abogado, y en vez de contestar la demanda opusieron cuestiones previas, las cuales deben sustituir a las que diligentemente y en cumplimiento de su deber opuso del defensor judicial, pues la representación judicial es potestativa de las partes, y por tanto su voluntad de elegir su abogado debe privar sobre la voluntad legal.
Por esta razón, este Juzgador, con fundamento en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, resolverá exclusivamente las previas opuestas por la representante judicial nombrada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2005 (fs. 243 al 245), la Abogado EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, cedulada con el Nro. 5.563.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.247, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOLA GUTIÉRREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO, CARMEN MILAGROS, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo opone las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado es, “… incompetente para conocer de la presente demanda tanto por la materia como por el territorio…”.
Asimismo, con fundamento en el mismo ordinal, la apoderado judicial de la parte demandada alega la litispendencia, en virtud que por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sus mandantes tienen incoado juicio por Rendición de Cuentas, signado con el Nro. 3015, y por Partición de Comunidad, signado con el Nro. 3080.
SEGUNDA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, en virtud que las pretensiones demandadas son incompatibles entre si.
I
Este Juzgador, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 ibidem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada, eventualmente, pasar a resolver acerca de la otra cuestión previa opuesta, en el lugar y en la oportunidad que corresponda.
Así se observa:
Alega la cuestionante la incompetencia material y territorial de este órgano jurisdiccional, para el conocimiento del presente juicio.
Se resolverá en primer término, acerca de la incompetencia por la materia, para lo cual este Juzgador observa:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo., establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539)
Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso, este Juzgador debe analizar si de las actas procesales se evidencia de manera concurrente, que el objeto de la acción constituido por el bien inmueble cuya adquisición era, según el demandante, uno de los fines económicos de la sociedad de hecho que demanda, es susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y por otro lado, que no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Del análisis detenido de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que el accionante ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, al momento de explanar sus fundamentos de hecho, expresa: “Durante la primera quincena de Enero de 2001, nuestro representado celebró un contrato verbal de Sociedad Civil con el ciudadano BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO; dicho contrato se formó con la finalidad de que ambos socios aportaran bienes comunes (dinero, créditos y otros elementos), con un fin económico común: adquirir un fundo para la producción de plátanos…”.
Consta del documento inserto al folio 18 del presente expediente que dicho Fundo fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el Nro. 11. Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre.
Igualmente consta, de la exposición de los hechos del accionante en su libelo, que a la muerte de quien dice fue su socio ciudadano BRAULIO BRACHO ATENCIO, “… continuó administrando el Fundo El Roble, mejorando el desarrollo de la finca (…) realizando resiembra en la plantación, construyó sistemas de drenaje, para controlar el agua del Río Chama, cada vez que se desborda, le envía agua al caño Pital y este al Fundo El Roble, también continuó control de plagas y enfermedades; control de malezas y fertilización, reestructuración y mantenimiento del sistema de cable guía,…”
Como se observa, de los alegatos señalados por el actor y de los recaudos producidos con la demandada, se puede concluir que en el presente caso, el inmueble objeto de la acción de reconocimiento de sociedad civil de hecho, es un bien susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza la siembra de plátanos. Asimismo, del análisis de los elementos de autos se puede constatar que el Fundo El Roble, no ha sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 212 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de la actividad agraria. Asimismo, esta determinada la competencia específica, establecida por los ordinales 1ro. y 15vo. del precitado artículo, pues se trata de una acción declarativa (reconocimiento de sociedad de hecho)
En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la incompetencia por el territorio alegada, este Juzgador observa:
Según la jurisprudencia, “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Sala de Casación Civil de fecha 27/08/04. Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540)
En el presente caso, el juicio versa sobre el reconocimiento de una sociedad de hecho constituida con la finalidad de adquirir un Fundo Agropecuario denominado El Roble, y destinarlo a la producción de plátano, por tanto es una acción declarativa, sobre un bien constituido por un predio rústico, que según se evidencia del documento de adquisición del mismo esta ubicado en el sector agropecuario “El Tocuyo” `Municipio Urribarrí` del Municipio Colón del Estado Zulia.
Así las cosas, al encontrarse el bien objeto de la acción ubicado en el Estado Zulia, este órgano jurisdiccional carece de competencia territorial para conocer y sustanciar el presente juicio, pues tal como lo alega la cuestionante la competencia territorial compete a un Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia material y territorial de este Tribunal.
En cuanto a la cuestión previa de litispendencia, este Juzgador observa:
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Como se observa, la norma antes trascrita consagra la figura de la acumulación de pretensiones, la cual pretende la economía procesal y evitar que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias. Dicha acumulación es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado.
Sin embargo, el actor no puede acumular varias pretensiones en una sola demanda cuando el Tribunal ante el cual se interponga, no sea competente por la materia para conocer de ellas o cuando deban ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Según el artículo 349 eiusdem, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 ídem, debe resolverse ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada, eventualmente, pasar a resolver acerca de la otra cuestión previa opuesta, en el lugar y en la oportunidad que corresponda.
En el presente caso, las representante judicial de la parte demandada alega que existe litispendencia, en virtud, que por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sus mandantes tienen incoado juicio por Rendición de Cuentas, signado con el Nro. 3015, y por Partición de Comunidad, signado con el Nro. 3080.
De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador puede constatar que no existe prueba alguna que demuestre que por ante el juzgado mencionado curse, entre las mismas partes y con el mismo objeto, los juicios antes mencionados.
En consecuencia, es imposible para este Juzgador determinar la litispendencia alegada. ASÍ SE DECIDE.-
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia.
II
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, seguida por el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, contra los ciudadanos NOLA GUTIÉRREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO, CARMEN MILAGROS, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, por reconocimiento de sociedad de hecho.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 69 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiséis días del mes abril del año dos mil cinco. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 9:30 de la mañana.
La Sria,