REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, los ciudadanos VINICIO ROJAS ANTONIO VILLASMIL y SOELY BENCOMO BECERRA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, abogados los dos, titulares de identidad Nro. 8.006.082 y 11.914.591, en su orden, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en sus propios nombres, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2004 (f.04), el juez de este Tribunal previo el examen de escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según diligencias de fechas 17 y 21 de marzo de 2005 (folios 05 y 06), hecha por los ciudadanos SOELY BENCOMO BECERRA y VINICIO ROJAS ANTONIO VILLASMIL, ya identificados asistida la primera por el abogado Teofilo Miguel Contreras Becerra y el segundo actuando en su propio nombre, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 15 de marzo de 2004.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005 (f.07), se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual obra al folio 09 y 10 debidamente firmada.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges VINICIO ROJAS ANTONIO VILLASMIL y SOELY BENCOMO BECERRA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 08 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio que obra al folio y vto Nro. 005, acta Nro. 04, año 2002 que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que decidieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: En virtud de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cada uno de los cónyuges, tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del país o en el extranjero; Tercero: En cuanto a los bienes, nada exigimos, pues nada obtuvimos durante la unión conyugal. Cuarto: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de sus obligaciones y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que se obtenga, es decir, tendrá sus propios bienes.

SEGUNDO
Por cuanto los cónyuges VINICIO ROJAS ANTONIO VILLASMIL y SOELY BENCOMO BECERRA, solicitaron mediante escritos de fechas 17 y 21 de marzo de 2005, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal, según Auto de fecha 15 de marzo de 2004 en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.
Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.

TERCERO
Por estas rezones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos VINICIO ROJAS ANTONIO VILLASMIL y SOELY BENCOMO BECERRA, declarada por este Tribunal según auto de fecha 15 de marzo de 2004, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2002, acta Nro.04, folio y vuelto Nro. 005, año 2002.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 15 de marzo de 2004, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
Sria.