REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2002, por la ciudadana LISIDA DEL CARMEN ORTEGA VILLALOBOS, venezolana, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 5.560.424, domiciliada en el sector Caño Seco 2, casa Nro. 24, el Vigía, Estado Mérida y representada en este acto por la abogada YANITZA KARIN ORTEGA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.513, con domicilio en la ciudad de el Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani y hábil, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano LUIS BELTRAN LINARES GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.624.481, perito mecánico, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2002 (f.07), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge demandado ciudadano LUIS BELTRAN LINARES GÓNZALEZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dichas boletas Obran agregadas a los al folio 08 y vuelto Boleta del Representante del Ministerio Público debidamente firmada, folio 09 y su vuelto, boleta de citación del demandado de autos sin firmar.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se acordó la citación por carteles del demandado la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor judicial a la Abogada Dircia Campos, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2003 (f.23), quien acepto el cargo y, presto el juramento de ley en fecha 11 de abril de 2003 (f. 27), y fue debidamente citada, en fecha 06 de mayo de 2003, según boleta que obra agregada a los folios 31 y 32.
En fecha 20 de abril de 2004 (f.33), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana LISIDA DEL CARMEN ORTEGA VILLABOS, representada por su apoderado judicial Abogada Yanitza Karin Ortega Bracho, no estuvo presente la parte demandada ciudadano LUIS BELTRAN LINARES GONZALEZ ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Magaly Pulido Guillén.
En fecha 07 de junio de 2004 (f.34), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana LISIDA DEL CARMEN ORTEGA VILLALOBOS, representado por su apoderado judicial Abogada Yanitza Karin Ortega Bracho, se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público Magaly Pulido Guillén, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 14 de junio de 2004 (f. 35), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandante ciudadana LISIDA DEL CARMEN ORTEGA VILLALOBOS, representada por su apoderado judicial Abogado Yanitza Karin Ortega Bracho, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Magaly Pulido Guillén. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2004 (Vto al f.5), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes. Ninguna de las partes presentó los informes correspondientes.
Mediante Auto de fecha 26 de enero de 2005 (Vto.al folio.66), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en estado de sentencia, dentro del lapso de 60 días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días más según artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 29 de marzo de 2005 (f. 66).
I
La demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 25 de octubre de 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS BELTRAN LINARES GÓNZALEZ, ya identificado, por ante la prefectura Civil del entonces Distrito Colon ahora Municipio Colón del Estado Zulia; 2) Que de dicha unión procrearon un (1) hijo hoy día mayor de edad; 3) Que desde que decidieron cambiar de domicilio por razones de trabajo, en el año de 1979, comenzaron a tener problemas ya que el ciudadano LUIS BELTRÁN LINARES GONZÁLEZ, se vio envuelto en el vicio del alcohol y posteriormente esto conducía al maltrato físico y verbal para con su esposa LISIDA DEL CARMEN ORTEGA, hasta el punto de amenazarla de irse de su hogar, fue entonces que en fecha 19 de enero de 1980 se marcho de la casa sin regresar mas.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio, fundamento en la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias grave a su cónyuge ciudadana LISIDA DEL CARMEN ORTEGA, antes identificado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se entiende por adulterio un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, y en un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Cuando uno de estos elementos falta, no puede haber juicio ni divorcio ni enjuiciamiento criminal. Así una amistad intima o una confianza culpable, no podría ser invocada como constitutivo de adulterio; igualmente la simple tentativa de adulterio, tampoco sería causal para demandar el divorcio basándose en él, estos actos pueden ser calificados de injuria grave y como tales, sometidos a la soberana apreciación de los jueces.
SEGUNDO: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
TERCERO: Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículo 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio: tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del 1.354 del Código Civil.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Yanitza Karin Ortega Bracho, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2004 (f. 36 y vto), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y merito de los escritos, autos, diligencias y documentos que obran en el expediente en cuanto favorezcan a mi representada.
Este Juzgador observa, que los escritos, autos, diligencias y documentos que obran al expediente en cuanto favorezcan al cónyuge, no constituye ningún medio probatorio a través del cual pueda comprobarse alguna afirmación; pues los escritos, autos, diligencias y documentos constituyen justamente el instrumento contentivo de los alegatos y prentenciones. En consecuencia, lo desecha por impertinente e ilegal. Así se establece.
SEGUNDO: TESTIMONIALES: De los ciudadanos ANA BRACHO, MARÍA GARCÍA, ARELIS MARGARITA PARRA, LEDYS MARISOL CHACIN, IRIA PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro, 4.330.156; 4.333.016; 4.330.165; 7.775.065; 2.050.883, los tres primeros domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y los dos últimos en el Municipio Colón del Estado Zulia, y civilmente hábiles.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 20 de julio de 2004 (f.38), y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de actas que obran a los folios 50 al 55, en fecha 30 de agosto de 2004, los ciudadanos: ANA GRACIELA BRACHO PARRA; MARIA DEL CARMEN GARCIA DE RUBIO; respectivamente, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: Que conocen desde hace 24 años a los ciudadanos LISIDA DEL CARMEN ORTEGA VILLALOBOS y LUIS BELTRAN LINARES GONZÁLEZ, reconocen además que los mencionados anteriormente no viven juntos, ya que el ciudadano Luis Beltran Linares González abandono el hogar, les consta también que este ciudadano trataba muy mal a la señora Lisida del carmen Ortega Villalobos, y que durante esta unión conyugal los ciudadanos Lisida del Carmen Ortega Villalobos y Luis Beltrán Linares González no obtuvieron bienes de fortuna, de hecho vivían alquilados.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO PARRA; MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE RUBIO; ARELIS MARGARITA PARRA; no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana LISIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil) y los excesos, sevicias o injurias graves (ex ordinal 3ro. del Artículo 185 del Código Civil), más no se encuentran demostrados los hechos en cuanto al adulterio (ex ordinal 1ero, del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil) de su cónyuge ciudadano LUIS BELTRAN LINARES GONZALEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la
ciudadana LISIDA DEL CARMEN ORTEGA VILLALOBOS, venezolana, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 5.560.424, domiciliada en el sector Caño Seco 2, casa Nro. 24, el Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano LUIS BELTRAN LINARES GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.624.481, perito mecánico, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capas y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 25 de Octubre de 1975, contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Colón ahora Municipio Colón del estado Zulia acta Nro. 2002, año 1975.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
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