REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2005, por el ciudadano ATENCIO GUERRERO RANDY LENIN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.686.031, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capaz, asistido por la abogada YASMIN CAROLINA USECHE CASTRO, Inpreabogado Nro. 71.756 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana LARREAL GIL JOHENNY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.494.150, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2005 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana LARREAL GIL JOHENNY CAROLINA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.
En fecha 31 de marzo de 2005 (f.11) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana Larreal Gil Johenny Carolina, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal undécimo (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 26 de octubre de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, con la ciudadana Larreal Gil Johenny Carolina como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.4 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en el Sector Sur América, Quinta Belenmore, Nro. 23, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 15 de mayo de 1999 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana LARREAL GIL JOHENNY CAROLINA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 26 de octubre de 1996, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia con la ciudadana LARREAL GIL JOHENNY CAROLINA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 124, año 1996, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 15 de mayo de 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana LARREAL GIL JOHENNY CAROLINA, compareció por ante la sede de este Tribunal, 31 de marzo de 2005 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ATENCIO GUERRERO RANDY LENIN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.686.031, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana LARREAL GIL JOHENNY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.494.150, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida y jurídicamente y hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1996, acta Nro.124, año 1996, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.