LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAMÓN ROJO BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.039.440, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.018.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.263, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.776.261, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Aduce el prenombrado ciudadano en su escrito libelar entre otros hechos los siguientes:
A) Que en fecha 15 de marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, encontrándose aún en el pleno ejercicio de sus funciones como Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibió una llamada a su teléfono celular de parte de su secretaria ciudadana Veris Yeleis Rojas Lenis, informándole ésta que había sido destituido de su cargo, razón por la cual procedió a dirigirse inmediatamente a su oficina.
B) Que efectivos de la Policía Vial fuertemente armados adscritos a dicha Alcaldía no le permitieron el acceso alegando el cumplimiento de órdenes superiores.
C) Que se comunicó con su asistente personal y su secretaria quien le manifestó haber recibido una comunicación suscrita por el Alcalde Carlos Enrique León Mora, en la cual se informaba acerca de la destitución y que un grupo de policías viales al mando del Inspector Molina acompañados del Arquitecto Luis Felipe Rivero, y un cerrajero procedieron a abrir su oficina sin su presencia no tomando en cuenta que en la misma se encontraban documentos importantes de carácter público y privado.
D) Que el día 17 de marzo de 2.005, a primera hora de la mañana se volvió a presentar en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde le fue nuevamente impedido el acceso por los funcionarios de la Policía Vial.
E) Que el jueves 18 de marzo de 2.005 se dirigió a la sede de la Defensoría del Pueblo donde procedió a interponer escrito a través del cual hacia del conocimiento a esa instancia la situación por la que atravesaba, señalando en el mismo su imposibilidad de hacer entrega formal del cargo y de los bienes del Estado que bajo su responsabilidad se encuentran, ni acceder a sus objetos personales que se encuentran dentro de la oficina, solicitando a esa instancia su colaboración a efectos de hacer entrega formal del cargo y poder acceder a sus documentos personales.
F) Posteriormente en fecha 21 del mes de marzo de 2.005, se dirigió ante el Ministerio Público a efectos de denunciar la situación, lo cual realizó a través de denuncia escrita y en la misma fecha procedió a dirigir telegrama con acuse de recibo al ciudadano Alcalde Carlos Enrique Leon Mora, en el cual le manifestaba se le permitiera acceder a la oficina a efecto de hacer entrega formal de la misma y acceder a sus pertenencias y en fecha 23 del mismo mes y año procedió a recibir comprobante suscrito por la ciudadana Yuraima Rojas.
G) Señala en su capítulo II que el presente amparo autónomo cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6º de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto que se denuncia como lesivo, esto es la manera como se le impidió el acceso a la oficina en la cual desempeñaba la función de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, le causó un gravamen el cual es actual, siendo que hasta la presente fecha no ha podido ingresar al recinto y en consecuencia no ha podido ni hacer entrega de los bienes y de los documentos que se encontraban bajo su responsabilidad, ni acceder a la documentación y bienes de carácter privado que en dicho recinto se encuentran.
H) Además es susceptible de ser restablecida la situación jurídica infringida por cuanto se aspira se ordene de manera inmediata se le permita acceder a la Oficina en la cual se encuentran documentos y poder retirar de la misma aquellos de carácter privado, que solo a su persona le interesan, a los cuales la Ley concede protección constitucional en su artículo 48 de la Carta Magna, e igualmente hacer entrega formal del cargo en aras de salvaguardar su responsabilidad presente y futura en cuanto a la documentación importante que en ese despacho se maneja.
I) Asimismo señala la competencia del Tribunal de conformidad con los artículos 5º y 9º de la Ley de Amparo e indica jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
J) Señala la procedencia de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y trae a colación diferentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
K) Que se le lesionarón el derecho contenido en el artículo 46 de la Constitución Bolivariana, considerando que la manera en que se procedió a la destitución de su persona al cargo que venía ocupando en la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la mencionada Alcaldía, constituye un acto de carácter degradante a su persona, tanto de ciudadano, como en su condición de funcionario público, siendo que el impedírsele acceder a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como si hubiese cometido un acto atroz, a la vista de quienes fueron sus compañeros de trabajo, esto no es más que actuar cruel, inhumano y degradante.
L) Y en cuanto al derecho contenido en el artículo 48 de la Constitución Bolivariana, si el ciudadano Alcalde León Mora, había tomado la decisión de separarlo del cargo pudo haberlo hecho de manera más racional y ajustada a derecho, esto es procediendo a notificarlo y solicitarle la entrega del cargo, para lo cual no habría existido oposición de ningún tipo de su parte.
M) Es por lo que solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional, para que cese de inmediato la lesión que le fuera proferida de parte del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano Carlos Enrique León Mora, cuando al dictar la orden a través de la cual se le impedía acceder al que fuera su lugar de trabajo conculcó de manera fragante, directa, inmediata y grosera sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución Bolivariana y a la vez impedir el cumplimiento de su obligación como funcionario público al no poder hacer entrega del cargo.
N) Fundamenta la presente acción en el Decreto Nº 139 de fecha 31 de julio de 2.003 inserto en Gaceta Oficial Nº 601, en cumplimiento de las normas prescritas por la Contraloría General de la República según resolución número 01-00-00-029, G.O. número 36.539 del 15 de agosto de 1.998 (normas para regular la entrega de las oficinas de Hacienda de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal).
O) Además su actuar fue contrario a lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no es más que un deber de todo funcionario público.
Del folio 10 al folio 19 obran agregados documentos.
Para determinar la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

SEGUNDA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, salvo que la Ley especial que rige la materia establezca otra situación jurídica.

TERCERA: Que este Tribunal se debe declarar incompetente en razón a la materia y debe declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que indiscutiblemente se trata de un juicio que ha tenido como fuente o génesis una relación de carácter laboral por lo que debe ser conocido por un Tribunal especializado en dicha materia, vale decir, en materia del trabajo.

CUARTA: Que este Tribunal se debe declarar incompetente en razón a la materia y debe declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de un juicio derivado de una acción laboral, y declara competente al Juzgado de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el bien entendido, que tratándose de una acción de amparo constitucional, el Tribunal se encuentra en la obligación de una vez declarado incompetente, remitir las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser tal materia afín al mencionado Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde y se remitió al Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio número 2.259-2.005. Conste.
LA SCRIA.


SULAY QUINTERO



GMIS/ymr.