LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 01 de marzo de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos NADIA ELENA BERMÚDEZ DE FONTANELLE y CHRISTOPHE PAUL FONTANELLE DANDEL, venezolana la primera y de nacionalidad Francesa el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-9.294.865 y V-82.148.626 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.247, titular de la cédula de identidad número V-9.473.856, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 14 de marzo de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos NADIA ELENA BERMÚDEZ DE FONTANELLE y CHRISTOPHE PAUL FONTANELLE DANDEL. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NADIA ELENA BERMÚDEZ DE FONTANELLE y CHRISTOPHE PAUL FONTANELLE DANDEL. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NADIA ELENA BERMÚDEZ LEÓN y CHRISTOPHE PAUL FONTANELLE DANDEL, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente al año 1.994, signada con el número 48. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos NADIA ELENA BERMÚDEZ DE FONTANELLE y CHRISTOPHE PAUL FONTANELLE DANDEL, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NADIA ELENA BERMÚDEZ LEÓN y CHRISTOPHE PAUL FONTANELLE DANDEL, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1.994, según acta Nº 48.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante la vigencia de la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos si los hubiere.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
GMIS/SQQ/ymr.
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