LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º


PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 509, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada ciudadana RUTH BETZABE CASTRO PADRÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO JESUS CONTRERAS D´ELIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.488 y titular de la cédula de identidad número 8.033.523 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2.005.
En el presente juicio el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 41.211 y titular de la cédula de identidad N° V-8.044.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES VALMOR C.A. (INVALCA), domiciliada en la Ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 31 de Marzo de 1995, bajo el N° 58, Tomo A-5 Primer Trimestre, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuso en contra de la ciudadana RUTH BETZABE CASTRO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.526.744, de este domicilio y civilmente hábil.
En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que conforme a documento, suscrito en fecha 01 de Abril de 1996, su representada, celebro contrato de arrendamiento con la Ciudadana Ruth Betzabe Castro Padrón, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en el la Avenida 3, con calle 20, Edificio la Vencedora de esta ciudad de Mérida, distinguido con el N° 9. 2) Que en dicho contrato se establecido que el canon de arrendamiento se pagaría los cinco días siguientes a cada mes vencido. 3) Que la arrendataria comenzó a depositar los cánones de arrendamiento ante este Tribunal, para lo cual se formo el expediente de consignación N° 0031. Pero desde el mes de Octubre del año 2002, la arrendataria ha venido depositando la suma de (Bs. 22.600,00) mensuales, cuando debió depositar desde esa fecha la cantidad de (Bs. 190.689,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, real y legal, por cuanto en fecha 29 de Abril del 2002, su representada solicito la regulación del alquiler del inmueble, la cual fue publicada en fecha 20 de Agosto de 2002, fijado el alquiler del inmueble en la suma de (Bs. 190.689,00), toda vez que todo acto administrativo es ejecutivo y ejecutorio, en el sentido de que tienen inmediata eficacia después de haber cumplido con los extremos de Ley. 4) Que en consecuencia de lo expuesto todo los pagos efectuados por la Ciudadana Ruth Castro, en el expediente de consignación N° 0031, no producen los efectos legales establecidos en el artículo 56 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que la ciudadana Ruth Castro, se encuentra insolvente con su representada hasta la presente fecha, no esta solvente, por no haber depositado el canon de arrendamiento que debería pagar que fue fijado en forma definitiva en la cantidad de Ciento Noventa mil seiscientos ochenta y nueve (Bs. 190.689,00), por la Dirección de Inquilinato del Municipio Libertador del Estado Mérida. 5) Que en virtud de lo expuesto y por haber recibido instrucciones de su mandante es que demanda a la Ciudadana Ruth Castro, en su condición de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal en Primero: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con su representada en fecha 01 de Abril de 1996, sobre el inmueble anteriormente descrito. Segundo: La entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y anteriormente identificado. Tercero: A pagar la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta y siete mil quinientos trece bolívares, que es la diferencia total debida a su representada hasta la presente fecha por concepto de cánones de arrendamiento a razón de Ciento sesenta y ocho mil ochenta y nueve bolívares (Bs. 168.089,00)por mes, es decir, desde septiembre del 2002, hasta enero del 2004, ambos inclusive, es decir diecisiete meses, pues ha depositado hasta la fecha la cantidad de veintidós mil seiscientos mensuales, cuando debió pagar la cantidad de (Bs. 190.689,00)” mensuales, por ser el canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador. Cuarto: En pagar los cánones o pensiones de arrendamiento a razón de ciento noventa mil seiscientos ochenta y nueve bolívares mensuales, que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. Quinto en Pagar las costas y honorarios profesionales. 6) Estimo la demanda en la cantidad de Tres Millones Setecientos catorce mil setecientos sesenta y seis (Bs. 3.714.766,00). 7) En su debida oportunidad fundamento la acción en los artículos 1592, 2 aparte, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 3, 8. 13, 33, 34 y 56, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de Febrero de 2004, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio 100, diligencia de la Ciudadana Ruth Betzabe Castro Padrón, asistida por los Abogados Arturo Contreras y Leonel Altuve, donde se da por citada en el presente juicio.
Riela a los folios del 117 al 123, escrito presentado por la Ciudadana Ruth Betzabe Castro Padrón, asistida por el Abogado Arturo Contreras, contentivo de la contestación a la demanda así mismo donde opone cuestiones previas en la siguiente forma: A) Con apoyo en el artículo 885, in fine del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, es decir, La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. B) Dicha cuestión previa es procedente en derecho, en el caso de marras, en base a la siguiente fundamentación: La acción de Resolución de Contrato, por la demandante a través de su apoderado Juan Carlos Cuesta, aparece tipificada en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual, en el contrato bilateral, si una de las partes ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. C) Que tratándose pues el presente caso de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, se precisa tomar en consideración las normas que rigen la materia, sobre lo cual el artículo 1579 del Código Civil, como norma genérica del capítulo respectivo establece que el contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo, que se dan dos tipos de contratos, a saber: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. D) Que en cuanto al primero de los nombrados viene dado por el contenido de la norma genérica, artículo 1579 del Código Civil, pudiéndose definir como aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario una cosa para que la use durante un periodo de tiempo expresamente establecido en el contrato, y el segundo, aunque la norma no da un concepto sobre el mismo, sin embargo por deducción en contrario al de plazo fijo, se puede definir como aquel a través del cual el arrendador, entrega un inmueble para su uso, sin señalarse tiempo determinado, o que habiendo iniciado con un plazo fijo, el arrendatario continúa en posesión del inmueble después de vencido el plazo. E) Que de allí que habiéndose limitado el legislador a conceptuar solamente lo que constituye el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como así se desprende del contenido del artículo 1579 del Código Civil, resulta lógico entender que en cuanto a la materia de arrendamiento de casas, a tal contrato se refiere lo pautado en el artículo 1167 ejusdem, respecto a la resolución de contrato de arrendamiento, sólo es aplicable a los contratos a tiempo determinado, y en el caso de los contratos a tiempo indeterminado, a que se contrae el artículo 1614 del citado código, la acción procedente es la de Desalojo expresamente prevista en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. F) Que el legislador limitó la demanda de desalojo a los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en alguna de las siete causales, taxativamente allí señaladas; la primera se refiere al incumplimiento por parte del arrendatario del pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. G) Que al inicio del artículo 34 de la mencionada Ley, se expresa: “Sólo podrá demandarse el desalojo….” H) Que en el presente caso la demanda incoada en su contra por Inversiones Valmor C,A., lo es por resolución de contrato inquilinario, el cual se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que si bien en la cláusula tercera, se estableció que la duración del mismo era de seis meses, igualmente se estableció que la duración sería prorrogable por periodos iguales y sucesivos de seis meses, con la advertencia de que, si una de las partes no quiere prorrogar la duración de éste contrato, se lo debería participar a la otra, con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento… en caso contrario el contrato se prorrogaba automáticamente por otro periodo igual”. I) Que en el presente contrato ninguna de las partes le ha puesto termino, es decir haciendo uso de la facultad establecida en la citada cláusula tercera, razón por la cual resulta forzoso concluir que el contrato en cuestión se ha venido prorrogando automáticamente, por periodos iguales y sucesivos, cada seis meses, convirtiéndose entonces en un contrato a tiempo indeterminado. J) Que si ello es así ante el incumplimiento en el pago de las mensualidades de arrendamiento, la acción escogida por la demandante, de Resolución de contrato de arrendamiento, no resulta admisible en Derecho, toda vez que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una Acción de Desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rangel y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. K) Que la cuestión previa opuesta la cual es la contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición puede tener lugar por no permitirla la Ley o porque sólo la admite por determinada causales; de modo que la cuestión previa procede ya cuando la acción ha sido intentada, no obstante no permitirla la Ley, o bien, cuando se ha propuesto fundada en causales no previstas o establecidas. L) Que la cuestión previa opuesta por mandato del artículo 885 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe ser resuelta en la Sentencia Definitiva. LL) Solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar y en consecuencia, que de conformidad con el artículo 356 del Código adjetivo Civil, la demanda quede desechada y extinguido el proceso. M) Que a todo evento y con carácter subsidiario, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra. N) Que si bien es cierto que la Alcaldía del Municipio a través de la Dirección de Inquilinato, mediante resolución N° 9.458, de fecha 20 de Agosto de 2002, fijó como canon máximo de arrendamiento mensual, del apartamento N° 9, también es cierto que tal Resolución le fue notificada en fecha muy posterior a ésta y por tal razón la misma no firme ni empezó a regir a partir de la misma fecha en que fue dictada, tal como lo afirma el apoderado demandante. Ñ) Que en efecto, la publicación del cartel de notificación fue realizada en fecha 5 de Diciembre de 2002; su consignación en el expediente administrativo fue en fecha 13 de Enero de 2003 y la regulación que acordó la regulación del inmueble, quedó firme el día 27 de Enero de 2003. O) Que en tal virtud es tan sólo a partir de la última fecha citada cuando empezó a regir el canon máximo de arrendamiento fijado en la aludida Resolución Administrativa.
Consta a los folios 134 al 143, escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, apoderado de la parte actora, donde se opone a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 144 y 145, se observa escrito presentado por la ciudadana Ruth Betzabe Castro Padrón, asistida por el Abogado Arturo Contreras, donde promueven pruebas en el juicio y consigna anexos.
A los folios 146 y 147, se evidencia auto del Tribunal de la causa donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena su evacuación.
A los folios 151 al 155, obra escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Cuesta, Apoderado de la parte actora, donde promueve pruebas en el juicio y presenta anexos.
Al folio 363, obra auto donde se llama a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 364 al 367, riela escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Cuesta, donde solicita que a los fines de practicar la medida de secuestro decretada, sea remitido el Cuaderno al Tribunal ejecutor.
Al folio 384, corre inserto auto del Tribunal a quo mediante el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto la reunión conciliatoria, sólo se hizo presente la parte actora, representada por el Abogado Juan Carlos Cuesta.
Obra al folio 387, auto por medio del cual se ordena recabar los despachos de pruebas librados.
Corre agregada a los folios 477 al 499, sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005 por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el Abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su condición de Apoderado de la Empresa INVERSIONES VALMOR C.A. (INVALCA), identificados en autos, contra la ciudadana CASTRO PADRÓN RUTH BETZABE, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de Abril de 1996, ratificó la medida de Secuestro decretada en fecha 09 de febrero de 2004, no condenó en costas.
Se evidencia al folio 504, apelación interpuesta por la parte demandada en este juicio Ruth Betzabe Castro Padron asisitida por el profesional del derecho Elio Jesús Contreras D´Elia, titular de la cedula de identidad V-8.033.523 e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado con el No. 81.488, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual quedo circunscrita la presente acción son:
Para el demandante el hecho de que la Ciudadana Ruth Betzabé Castro, en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la avenida 3, con calle 20, edificio La Vencedora, signado con el N° 09, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Abril de 1996, en el cual se obligo a pagar el canon de arrendamiento en los cinco días siguientes a cada mes vencido; y desde el mes de Octubre del 2002, se encuentra depositando en el Tribunal la suma de veintidós mil seiscientos (Bs. 22.600,00), cuando en realidad debería depositar la suma de ciento noventa mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 190.689,00), por cuanto es ese el canon de arrendamiento fijado mediante la Resolución N° 9093, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Agosto de 2002. Que los depósitos no producen los efectos legales establecidos en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que entonces la arrendataria se encuentra insolvente con su representada. Que para el demandante el canon de arrendamiento de (Bs. 190.689,00), quedo fijado de forma definitiva a partir del 20 de Agosto del 2002, mediante resolución N° 9458, emanada del Departamento de Inquinado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Como fundamentos de derecho cito los artículos 1592 aparte 2, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 7, 8, 13, 33, 34 y 56 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada se fundamento, en el hecho de que el contrato de arrendamiento, suscrito se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que si bien en la cláusula tercera, se estableció que la duración del mismo era de seis meses, igualmente se estableció que la duración sería prorrogable por periodos iguales y sucesivos de seis meses, con la advertencia de que, si una de las partes no quiere prorrogar la duración de éste contrato, se lo debería participar a la otra, con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento… en caso contrario el contrato se prorrogaba automáticamente por otro periodo igual”. Y que por esa razón la acción escogida por la parte actora, de Resolución de contrato de arrendamiento, no resulta admisible en Derecho, toda vez que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una Acción de Desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rangel y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDA: Planteado como fue, en los términos que antes expuestos la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada en la contestación de la demanda, contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta y es por lo que con relación a este punto esta Alzada observa que en el contrato de arrendamiento, se ha estipulado un plazo fijo de duración, y en el mismo se establece que si por los menos treinta días antes a la culminación del contrato o de su prórroga ninguna de las partes manifiesta su deseo de no prorrogarlo, en tal caso el contrato continuará por otro lapso igual y así sucesivamente por períodos concretos, es de considerar que el contrato continuará siendo a tiempo determinado y cada prórroga se entenderá como un plazo fijo. Por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS BENEFICIEN A SU REPRESENTADA: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EN FECHA PRIMERO DE ABRIL DE 1996: El documento privado que en original fue producido del folio 11 al 13, contentivo de contrato de arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de contrato de arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 9.093 DE REGULACIÓN DE ALQUILERES EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR: Documento que riela del folio 14 al 97 y que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

D) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2004: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

E) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2004, DONDE SE OPONE A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA DEMANDADA: Los escritos y las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que los escritos y las diligencias en sí no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

F) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta el que se hubiese decretado el tal auto.

G) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN N° 0031: En cuanto a la copia certificada del expediente número 031 que riela del folio 157 al 359, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a una resolución de contrato y que después de reformada la demanda se planteó por la vía de incumplimiento de contrato y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA N° 384 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2002: La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de casación, promovida por la parte demandada.

B) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promueve las testimoniales de los Ciudadanos: Edgar Angulo Albornoz, Ekadink Moreno, Eldimar Larez, el Tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada.

QUINTA: Del análisis que ha hecho el Tribunal de la causa y de los elementos probatorios que obran en autos, esta Alzada ha llegado a las siguientes conclusiones: a) Que a la partes las vincula un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Abril de 1996, sobre un inmueble consistente en un apartamento en el la Avenida 3, con calle 20, Edificio la Vencedora de esta ciudad de Mérida, distinguido con el N° 9, cuya duración como ya quedo establecido ut supra esa tiempo determinado. b) Que la parte actora durante el juicio, logró demostrar que la demandada Ruth Betzabé Castro, incumplió con la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que no realizó las consignaciones de los alquileres por la cantidad de (Bs. 190.689,00), mensuales, que es el monto fijado en dicha resolución, desde la fecha en que quedo definitivamente firme, es decir desde 27 de Enero del 2003, como ya quedo establecido ut supra. c) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora en el libelo de la demanda, en lo que respecta al pago a partir de que quedo firme la resolución N° 9.458, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, en lo que se refiere a la suma fijada como canon de arrendamiento el cual alcanza a la cantidad de (Bs. 190.689,00), mensuales, sino que por el contrario quedó demostrado en autos que la demandada adeuda la diferencia de los cánones de arrendamiento desde la fecha en que quedó firme dicha resolución. d) Que por las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declara parcialmente con lugar y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2.005, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la parte demandada ciudadana RUTH BETZABE CASTRO PADRÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO JESUS CONTRERAS D´ELIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2.005. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su condición de Apoderado de la Empresa INVERSIONES VALMOR C.A. (INVALCA), en contra la ciudadana CASTRO PADRÓN RUTH BETZABE, igualmente identificada en autos. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2.005. QUINTO: Se condena a la parte demandada en las costas de la Alzada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril de dos mil cinco.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.

SULAY QUINTERO.

GMIS/ds.-