LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS SIN INFORMES: En fecha 11 de Noviembre de 2.00, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por los abogados en ejercicio HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.496.088 y V-8.019.735, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.777 y 25.304, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana JOSEFA MARÍA AVENDAÑO CALDERON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-660.678, domiciliada en la ciudad en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida que acompaña a la demanda y que aparece agregado del folio 3 al 5. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 23 de diciembre de 1.966 su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ASCANIS ROJAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.330.809, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2º) Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: MAYLEN JOSEFINA DEL VALLE, INÉS NAYHARI, ASCANIO DEL VALLE y HECTOR MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.037.590, V-8.044.464, V-10.101.934 y V-11.463.706.
3º) Que desde aproximadamente veinte años el ciudadano ASCANIS ROJAS BASTARDO, abandonó el hogar sin causa justificada, siendo el caso que hasta los actuales momentos no ha regresado al hogar ni ha tenido ningún tipo de comunicación que permitiera establecer un diálogo para darle salida a la situación que existía, menos aún para lograr la continuación del vinculo conyugal.
4º) Que durante la existencia del vinculo conyugal no adquirieron bienes, por lo que no existe régimen de bienes alguno.
5°) Fundamentó la presente acción en la causal 2º del artículo 185-A del Código Civil sobre el abandono voluntario.
6º) Se indicó domicilio procesal.
También fue acompañado al libelo el acta de matrimonio (folio 6 y vuelto) de los esposos JOSEFA MARÍA AVENDAÑO CALDERON y ASCANIS ROJAS BASTARDO en copia mecanografiada debidamente certificada por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 7 del presente expediente obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: MAYLEN JOSEFINA DEL VALLE AVENDAÑO, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas. Al folio 8 del presente expediente obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: INES NAYARI, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Al folio 10 del presente expediente obra copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: ASCANIO DEL VALLE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. Al folio 12 del presente expediente obra copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: HECTOR MANUEL, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
A los folios 17 y 18 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia. Del folio 19 al 24 obran las resultas de la citación personal del demandado de autos, mediante la cual el Alguacil informó que no fue posible la citación del demandado, ciudadano: ASCANIS ROJAS BASTARDO. En fecha 02 de febrero de 2.004, el abogado en ejercicio HADE MARIN E., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, diligenció para solicitar la citación personal por vía cartelaria de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 03 de febrero de 2.004 (folio 26 y 27) el Tribunal ordenó librar carteles de citación con basamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se puede evidenciar que en fecha 11 de febrero de 2.004, (folio 31) el apoderado judicial de la parte demandante, identificado anteriormente, consignó dos (2) ejemplares de periódicos de los diarios El Cambio y Los Andes, donde se puede constatar la publicación del respectivo cartel de citación de la parte demandada.
Al folio 35 consta en autos la fijación del cartel de citación de la parte demandada por parte de este Tribunal.
Mediante auto que corre agregado Al folio 36 este Tribunal ordenó designarle defensor judicial a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 38 al 39 consta las resultas de notificación del defensor judicial. Al folio 40 el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA, solicitó se nombre nuevo defensor. Al folio 41 se evidencia auto mediante el cual se nombró nuevo defensor. Del folio 42 y 43 consta las resultas de la notificación de la defensora judicial, quien aceptó el cargo según consta de acta de fecha 10 de mayo de 2.004 (folio 44). Del folio 47 al 48 constas las resultas de la citación de abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
El día 02 de agosto de 2.004 tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 49. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONEL ALTUVE LOBO y la representación de la Fiscal de Familia, la parte actora insistió en la continuación del juicio y no estando la parte demandada ni por sí ni por medio de su defensor judicial el Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora emplazó para el segundo acto reconciliatorio del proceso.
Al folio 51 aparece inserto el acta levantada el 17 de septiembre de 2.004 con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la actora, ciudadana JOSEFA MARÍA AVENDAÑO, asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA. No estuvo presente en el acto la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida ni la parte demandada. También en este acto el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 54 consta diligencia por medio de la cual el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Al folio 58 este Tribunal mediante auto abrió a pruebas el presente litigio.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora a través de su apoderado judicial promovió pruebas el día 11 y 14 de octubre de 2.004, según diligencia por él suscrita al vuelto del folio 58 y folio 59 del presente expediente. Al folio 60 se lee auto mediante el cual se agregan dichas pruebas y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.004, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 64 al folio 72 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Al folio 73 consta auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 02 de abril de 2.002 (folio 106) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes.
Este Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2.005 (folio 74), este Tribunal ordenó realizar computo secretarial, dando como resultado treinta y un días de despacho, razón por la cual se fijó la presente causa para informes. Al folio 76 se dispuso la causa para sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana JOSEFA MARÍA AVENDAÑO CALDERON contra el ciudadano ASCANIS ROJAS BASTARDO tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 23 de diciembre de 1.966 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia mecanografiada debidamente certificada que produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) El valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca a su representada.
Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
b) Testificales.
La parte actora promovió la declaración de los testigos MAGALY DE LAS MERCEDES BRAND DE LOPEZ, MORAIMA ANGELICA DE LA COROMOTO REINOZO AVENDAÑO y NANCY JOSEFINA TORRES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.490.294, V-4.492.778 y V- 3.032.031, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
* La testigo MAGALY DE LAS MERCEDES BRAND DE LOPEZ, declaró el 15 de Noviembre de 2.004, (vuelto del folio 68), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadano ASCANIS ROJAS Y JOSEFA AVENDAÑO
Segundo: Que sabe y le consta que ellos vivían por la avenida 2 loras, por la Cruz Verde.
Tercero: Que ella (la testigo) tiene conocimiento de que ellos eran casados.
Cuarto: Que durante la unión conyugal procrearon 4 hijos, 2 hembras y 2 varones.
Quinto: Que dichos hijos en la actualidad son mayores de edad.
Sexto: Que los mencionados hijos convivían con sus padres en la avenida 2 lora, por la Cruz Verde de esta ciudad de Mérida.
Séptimo: Que le consta que el ciudadano ASCANIO ROJAS se fue y la señora JOSEFA AVENDAÑO quedó viviendo con sus hijos.
Octava: Que sabe y le consta que el ciudadano ASCANIS ROJAS abandonó la casa hace aproximadamente 21 años y que nunca regresó a vivir con su esposa y sus hijos.
* La testigo MORAIMA ANGELICA DE LA COROMOTO REINOZO AVENDAÑO, declaró el 15 de noviembre de 2.004, (vuelto del folio 69 y folio 70), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadano ASCANIS ROJAS y JOSEFA AVENDAÑO.
Segundo: Que le consta que estaban casados desde hace muchos años.
Tercero: Que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos, vivieron por muchos año en la avenida 2 Lora junto al nivel de la Iglesia el Llano, muy cerca de la Cruz Verde.
Cuarto: Que tiene conocimiento que de esa unión conyugal hubo cuatro hijos.
Quinto: Que le consta que esos hijos son mayores de edad.
Sexto: Que ella (la testigo) le consta que sus hijos vivieron con sus padres en la Avenida 2 Lora de esta ciudad de Mérida.
Séptimo: Que sabe y le consta que el ciudadano ASCANIS ROJAS vivió con su esposa e hijos durante muchos años, pero que hace más de veinticinco años el prenombrado ciudadano se fue de la casa sin volver y los abandonó sin dejar rastro.
Octavo: Que tiene conocimiento que desde el día que se fue hasta la presente fecha no ha vuelto a vivir con su esposa, ni con sus hijos, y ni siquiera ha tenido algún tipo de comunicación con su esposa.
* La testigo NANCY JOSEFINA TORRES, declaró el 16 de noviembre de 2.004, (folio 71 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ASCANIS ROJAS Y JOSEFA AVENDAÑO.
Segundo: Que le consta que estaban casados civilmente.
Tercero: Que sabe y le consta que en la unión conyugal hubo cuatro hijos.
Cuarto: Que sabe y le consta que vivieron por la Avenida 2 Loras pasos arroba de la Cruz Verde.
Quinto: Que le consta que sus hijos son mayores de edad.
Sexto: Que ella (la testigo) le consta que sus hijos vivieron con sus padres en la Avenida 2 Lora de esta ciudad de Mérida, hasta que un día el ciudadano ASCANIS ROJAS no regresó y siguieron viviendo con su mamá.
Séptimo: Que sabe y le consta que no volvió a ver al ciudadano ASCANIS ROJAS desde hace aproximadamente 24 ó 25 años.
Octavo: Que no tiene conocimiento que el prenombrado ciudadano haya regresado a vivir a la casa.
Décimo: Que sabe y le consta que la ciudadana JOSEFA AVENDAÑO se mantuvo en esa casa junto a sus hijos.
Décima Primera: que si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFA AVENDAÑO, siempre trabajó para la manutención de su hogar y de sus hijos.
Décima Segunda: Que le consta que en la actualidad el ciudadano ASCANIS ROJAS, no convive con su esposa JOSEFA AVENDAÑO.
El Tribunal observa que las testigos MAGALY DE LAS MERCEDES BRAND DE LOPEZ, MORAIMA ANGELICA DE LA COROMOTO REINOZO AVENDAÑO y NANCY JOSEFINA TORRES, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que el último domicilio conyugal se estableció en la Avenida 2 Lora, pasos arriba de la Cruz Verde de esta ciudad de Mérida.
• Que los ciudadanos ASCANIS ROJAS Y JOSEFA AVENDAÑO están separados desde hace más de 24 años.
• Que durante su unión matrimonial procrearon 4 hijos que en la actualidad son mayores de edad.
• Que en los actuales momentos la ciudadana JOSEFA AVENDAÑO vive con sus hijos.
• Que el ciudadano ASCANIS ROJAS, los abandonó desde hace más de 24 años, sin que hasta la presente fecha haya tenido algún tipo de comunicación con su esposa e hijos.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge ASCANIS ROJAS BASTARDO se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el día 5 de mayo de 1.993 sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARÍA AVENDAÑO CALDERON en contra del ciudadano ASCANIS ROJAS BASTARDO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 50, de fecha 23 de Diciembre de 1.966. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado procrearon cuatro 4 hijos, que en los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.
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