A REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 45 auto de admisión de la presente demanda que por cobro de daños y perjuicios materiales y morales fue emanado del antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, posteriormente denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y actualmente denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual los abogados en ejercicio NÉSTOR ORTEGA TINEO, LUIS BASTARDO ZAMBRANO y JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361, 37.497 y 10.016, en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 8.317.088, 4.492.277 y 3.618.496, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEE MARÍA TORRES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.024.899, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y civilmente hábil, en contra del CENTRO CLÍNICO C. A.; empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el número 297, de fecha 9 de mayo de 1.969, que actualmente se encuentra en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manteniendo la misma nomenclatura y representada en la persona de su Director Gerente ciudadano ENRIQUE OMAR MENDOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad número 664.950 de este domicilio y hábil; del ciudadano EMILIO GUILLERMO BERRÍOS, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número 3.914.063, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el número 16.544, de este domicilio y civilmente hábil; y del ciudadano ALFONSO GUZMÁN BRITO, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número 3.030.207, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Mérida con el número 322, igualmente de este domicilio y civilmente hábil.
En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señala los siguientes: A) Que la accionante venía presentando un dolor lumbociático desde el día que se indica en el texto libelar, según el informe clínico emanado del Dr. Emilio Guillermo Berríos, y que de la tomografía computarizada de columna lumbo sacra (T.A.C.), que fue elaborado en el Centro Médico Nueva Esparta por el médico especialista Dr. Salvador Tusa A., se evidencia una serie de hechos que narra en el señalado libelo con una impresión diagnóstica de moderada protusión del disco intervertebral 14 – 15, central y lateralizado hacia la derecha y mimima protusión del disco intervertebral L5 – S central como descrito. B) Indica además que por la situación angustiosa, producto del dolor que le causaba la enfermedad por recomendación de su médico tratante Dr. Emilio Guillermo Berríos, acudió al Centro Clínico C. A., para que le elaboraran un presupuesto con respecto a una futura intervención quirúrgica, el cual arrojó un monto total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 221.400,oo). C) Que fue intervenida en fecha 21 de enero de 1.993 y que egresó el día 27 de enero de 1.993, lo que consta en su historia médica número 20.912, y señalan que en la referida historia consta todo lo relacionado con la intervención quirúrgica, lo cual transcribe en la demanda y que el mencionado presupuesto fue cancelado en su totalidad por la empresa mercantil Seguros Nuevo Mundo C. A., Sucursal Mérida. D) Que egresada como fue del referido Centro Clínico, ella le mencionó al referido médico tratante que su salud era peor, por lo que acudió en varias oportunidades al Director Gerente del Centro Clínico C. A., Dr. Enrique Mendoza, para plantearle la situación relacionada con su salud, pero que nunca fue oído su planteamiento, por lo que tuvo que dirigirse nuevamente a la población donde residía que era la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde acudió al “Centro Médico Monte Sinaí C. A.”, donde fue examinada por el Dr. Félix Silva Marrero, médico traumatólogo, quien la remitió de urgencia al Centro Médico Nueva Esparta, concretamente al Servicio Integrado de Imágenes, siendo radiodiagnosticada por el Dr. Salvador Tusa, quien le practicó una “tomografía axiática computarizada (T.A.C.)”, cuyo resultado indica asimismo en el escrito libelar. E) Que con el informe del Servicio Integrado de Imágenes del Centro Clínico Nueva Esparta, se demostró que la operación hecha en el Centro Cínico C. A. del Estado Mérida, no dio resultado, sino que le desencadenó una serie de daños, tanto patrimoniales como morales, ya que en vez de mejorar su cuadro clínico con la intervención lo que se hizo fue empeorar su situación física y emocional, lo que le causó daños y perjuicios, tanto es así que rebajó la cantidad de 15 kilos de peso en menos de dos meses, sin poder moverse de su silla de ruedas, teniendo que valerse de terceras personas para hacer sus necesidades fisiológicas, convirtiéndose en una persona introvertida, envejeciéndose paulatinamente y encerrándose en un mundo lleno de angustias, depresiones, temores y con el afán de quitarse la vida, ya que su figura anatómica no era la misma, por la escoliosis lumbar, al extremo de que sus amistades se alejaron y se mofaban de ella, encerrándose en su habitación, sin querer compartir con nadie, sin querer ver a sus familiares por cuanto todo ello le causaba una gran pena y un gran dolor, razones éstas que la obligó a acudir a varios psicólogos y psiquiatras. F) Discrimina los daños patrimoniales y los daños extra patrimoniales, estima la demanda en DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 12.886.330,oo), fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil vigente y demás normas que rigen la materia sobre el hecho ilícito, daños materiales y morales; se reservan las acciones penales y establecen el domicilio procesal; agregan anexos documentales que obran del folio 11 al folio 47.
Del folio 48 al folio 54 corre agregado el escrito libelar y el auto de admisión debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida. Al folio 56 se observa inhibición de la DRA. EDDY MAGALY CALDERÓN, la cual fue declarada con lugar al folio 87. El presente expediente ingresó al antes denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se infiere al folio 61, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se infiere de la diligencia que consta al folio 92 que el abogado en ejercicio AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, produjo instrumento poder que acredita su representación legal como apoderado del Centro Clínico C. A., de esta ciudad de Mérida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL APODERADO DEL CODEMANDADO CENTRO CLÍNICO C.A. Se puede evidenciar del folio 96 al folio 101, escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda presentado por el Dr. AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, con el carácter acreditado en los autos, en el que entre otros hechos plantea los siguientes: A) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende deducir. B) Al referirse a la naturaleza del vínculo existente entre las partes, la parte demandada señala algunos de los hechos expresados de la parte actora para luego expresar que entre la parte actora HAYDEE MARÍA TORRES DUGARTE y el codemando “CENTRO CLÍNICO C.A.”, existió una relación contractual, en virtud de la cual aquella, como la parte actora lo manifiesta acudió en solicitud de los servicios de dicho centro hospitalario, para que éste le practicara por el médico que ella contrató, según su propia afirmación, la intervención quirúrgica que narra en su demanda. C) Al referirse a las obligaciones asumidas por las partes, señala que las mismas están enmarcadas dentro de un contrato de prestación de servicios, siendo ello así, se desprende que la demandante acudió a la sociedad mercantil “Centro Clínico C. A.”, con el objeto de que le laborarán un presupuesto clínico con respecto a una futura intervención quirúrgica y agrega que precisamente dicho documento, contentivo del presupuesto como la factura por la cantidad señalada en la demanda, son documentos que forman parte de la misma y es así como la parte codemandada en su contestación indica las obligaciones que suministraron en la forma que especifica en el escrito de contestación de la demanda. D) Agregan además que en el referido presupuesto y en la señalada factura figuran otros conceptos tales como los honorarios profesionales del Dr. GUILLERMO BERRÍOS, del médico ayudante, del médico anestesiólogo, gastos por honorarios en la elaboración de la historia clínica, honorarios por evaluación cardiovascular y médico residente, pagados a los respectivos médicos, concretamente a los profesionales que suministraron sus servicios profesionales específicos. E) Con respecto al cumplimiento de las obligaciones expresa que las únicas asumidas fueron las cumplidas a cabalidad por el “Centro Clínico C. A.”, conforme a lo convenido por la demandante y que asimismo las obligaciones fueron plenamente satisfechas por el codemandado “Centro Clínico C. A.”, y que al fundamentar su demanda la parte actora en el hecho ilícito, no atribuye en forma específica en cual conducta ilícita incurrió el codemandado “Centro Clínico C. A.”, pues ni siquiera se le atribuye a dicho centro asistencial ningún hecho, ni acto ni conducta omisiva alguna en el cumplimiento de sus obligaciones; es más, que la parte accionante en el penúltimo folio de la demanda señala que vista la negligencia constante de los responsables de tales daños y de acuerdo a lo narrado es por lo que demandan a la empresa mercantil “Centro Clínico C. A.”; y que por lo tanto la parte demandante no atribuye ningún hecho ni acto, ni conducta negligente al “Centro Clínico C. A.”, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ese instituto asistencial. F) Que por lo tanto el “Centro Clínico C. A.”, no incurrió en incumplimiento ilícito ni en incumplimiento culposo, mucho menos doloso, por lo que está excento de toda responsabilidad y culpabilidad con relación al contrato celebrado con la parte actora descrito en la demanda y cita un criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, recopilado por el Dr. Oscar Pierre Tapia, en el número 10, octubre de 1.991. G) Sobre la improcedencia de los daños reclamados la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresa que tales daños son manifiesta y totalmente improcedentes por lo que rechazan los daños patrimoniales e igualmente los daños extrapatrimoniales (morales) y describe las razones de su improcedencia y agregan lo expuesto por el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, los cuales señalan en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual transcriben y solicitan sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL CODEMANDADO ALFONSO JOSÉ GUZMÁN BRITO. Por su parte la abogado ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.726, procediendo en su condición de apoderada judicial del codemandado ciudadano ALFONSO JOSÉ GUZMÁN BRITO, produjo escrito de contestación a la demanda, en el que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana HAYDEE MARÍA TORRES DUGARTE, y en la que a la vez destaca algunos hechos, entre ellos los siguientes: 1) Que existe una duplicidad de relaciones jurídicas ya que por una parte existe un contrato con la demandada en su condición de paciente y el “Centro Clínico C. A.”, donde existe la obligación de prestar los servicios de alojamiento y cuidados que se indican tanto en el presupuesto clínico como en la respectiva factura, entre los cuales se destacan los conceptos que se mencionan en ese escrito de contestación a la demanda y por otra parte el dar el demandante su consentimiento para una intervención facultativa, revela la existencia de un contrato entre ella y el médico cuya prestación de servicios es de carácter personalísimo, pues su actividad no puede ejercerla a través de representantes o de interpuestas personas. 2) Narra parte del contenido del libelo de la demanda contenida en la historia clínica ya mencionada y agrega que en lo que respecta a la escoriosis lumbar, destaca, que no puede afirmarse como lo alega la parte actora, que la misma se haya producido como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el “Centro Clínico C. A.”, pues este tipo de patología es apreciable a través de placas de rayos X y no de una tomografía computada, que es un estudio más detallado que se hace por cortes o segmentos del área que en específico se quiere examinar y que eso es tan cierto, que la escoriosis lumbar solamente aparece reflejada en el informe del Centro Médico Nueva Esparta, Servicio Integrado de Imágenes, y el cual se refiere al informe de rayos X de columna lumbo sacra que se hizo por primera vez en esa fecha y que no fue apreciada ni por el médico que la trató en un principio en la ciudad de Porlamar, así como tampoco por el Dr. Emilio Guillermo Berríos, de manera que, la escoriosis lumbar ha podido tenerla la demandante incluso antes de la intervención quirúrgica realizada en Mérida, como consecuencia del dolor que se afirma en el libelo que ella padecía, pues la escoriosis lumbar, indica, es una desviación de la columna vertebral que se manifiesta al adoptarse una posición determinada. 3) Afirma la parte codemandada que solamente tuvo participación en el acto quirúrgico en referencia conforme con las prácticas, uso y métodos aconsejables por la medicina en esa actividad específica y recalca que en la demanda no se le imputa al Dr. Guzmán Brito, ningún hecho imprudente, negligente, ni se le atribuye impericia, ni tampoco inobservancia de ningún precepto o reglamento propio de esa actuación en el acto quirúrgico practicado, ya que solo se menciona en forma genérica cuando la demandante dice: “... vista la negligencia constante de los responsables causantes de tales daños y de acuerdo con lo narrado anteriormente...”; por lo tanto no se le puede atribuir responsabilidad ni culpabilidad de ninguna naturaleza al Dr. Guzmán Brito, y que muy por el contrario en la historia clínica número 20.912, que se acompaña con la demanda se evidencia que se actuó con la debida diligencia por lo que se rechaza tanto los daños materiales como los daños extrapatrimoniales o morales demandados y por último solicita se declare sin lugar la demanda por ser temeraria, confusa e infundada, y se declare la correspondiente condenatoria en costas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL CODEMANDADO EMILIO GUILLERMO BERRÍOS. Del folio 11 al folio 119 corre inserto el escrito de contestación de la demanda producido por el abogado en ejercicio CARLOS CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.613, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO GUILLERMO BERRÍOS, contesta al fondo de la demanda que fuera interpuesta por la ciudadana HAYDEE MARÍA TORRES DUGARTE, y señala entre otros hechos los siguientes: A) Niega, rechaza y contradice dicha demanda tanto en los hechos como en el derecho que pretende derivarse e indica que la misma carece de basamento legal y que los hechos son falsos, contradictorios e impertinentes. B) Plantea parte de lo expuesto por la parte accionante para luego determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, expresando que la accionante a raíz de la enfermedad que padecía “dolor lumbociático”, decidió contratar los servicios médicos del codemandado Dr. EMILIO GUILLERMO BERRÍOS, como médico neurocirujano, para que la tratara como especialista por el dolor que presentaba en cuya oportunidad le presentó al mencionado Dr. Berríos, una tomografía computada de columna lumbo sacra, practicada por el Dr. SALVADOR TUSA, en el Centro Médico Nueva Esparta ubicado en la ciudad de Porlamar, y señala en dicho escrito la impresión diagnóstica y que el demandante contrató los servicios hospitalarios del “Centro Clínico C. A.”, ubicado en esta ciudad de Mérida, ya que la compañía aseguradora asumiría el pago de los costos de dicha intervención y que a raíz del referido contrato de servicios médicos surgieron para el contratado Dr. EMILIO GUILLERMO BERRÍOS, las obligaciones que dice el escrito que cumplió a cabalidad y que las indica en su texto. C) Que con la intervención quirúrgica efectuada se extrajo la parte del disco que se encuentra localizado entre L – 4 y L – 5, que estaba herniada o que tenía protrusión y se liberó el miembro que se encontraba comprimido, lo que se evidencia de la primera y segunda tomografía axial computarizada (T.A.C.), que la demandante acompañó con su demanda. D) Que si bien es cierto que la demandante utiliza la palabra negligencia no le atribuye ninguna conducta, acto o hecho concreto cometido por el Dr. Berríos, o alguno de los demandados que pudiera constituir o materializar la presunta negligencia. E) Destaca en el campo del hecho ilícito la doctrina jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual parcialmente transcribe. F) Que las imputaciones formuladas por la demandante carecen de fundamento y que la aludida “escoliosis lumbar” a que hace referencia la accionante se debe posiblemente a una “posición antiálgica”. G) Se refiere a la improcedencia del daño moral para lo cual transcribe una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia. H) Que en cuanto a la “biopsia” que acompaña la parte demandante como una prueba “trascendental” para este proceso, destaca que la misma es totalmente inidónea o inconducente por cuanto no aporta al juicio ningún tipo de prueba en la cual se pueda fundamentar alguna de las imputaciones de la demandante ya que la biopsia por si misma no constituye ningún tipo de evidencia para este proceso, ya que en ningún momento se ha negado que la demandante se hubiese sometido a otra intervención quirúrgica. I) Por último se refiere a la improcedencia de los daños patrimoniales en donde señala algunos argumentos con relación a los mismos.
Se puede apreciar al folio 123, diligencia mediante la cual fueron promovidas las pruebas por el abogado en ejercicio CARLOS CAÑIZALEZ S., con el carácter de apoderado judicial del codemandado EMILIO GUILLERMO BERRIOS e igualmente al mismo folio y mediante diligencia el Dr. AMADÍS CAÑIZALEZ PATIÑO, con el carácter de apoderado judicial del Centro Clínico C.A., promovió las pruebas que estimó procedentes; del folio 125 al folio 127 y vuelto, la parte actora promovió pruebas con anexos documentales que obran del folio 128 al folio 139; de igual manera, al folio 141 corre agregado el escrito de pruebas del codemandado ALFONSO JOSÉ GUZMÁN BRITO. A los folios 146 y 147 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
El Dr. AMADÍS CAÑIZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en los autos, presentó su escrito de informes y de igual manera lo hicieron los abogados NÉSTOR ORTEGA TINEO, LUIS BASTARDO ZAMBRANO y JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, y de igual manera la abogado ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO JOSÉ GUZMÁN BRITO, presentó sus informes mediante escrito que corre inserto del folio 251 al folio 254 y asimismo consignó sus informes el abogado CARLOS CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado del ciudadano EMILIO GUILLERMO BERRÍOS. El Tribunal observa que los apoderados de la parte demandante produjeron su escrito de observaciones a los informes, el cual obra al folio 266 de este expediente.
El conocimiento de esta causa le fue asignado a la abogado MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, tal como se puede constatar de los recaudos documentales que se observan del folio 267 al folio 288 y al folio 289 se produjo escrito por la Juez de 20 causas, donde renuncia al cargo que le había sido asignado de Juez de 20 causas, por lo que el Juez de esta instancia se avocó al conocimiento del presente juicio tal como consta al folio 290 del mismo.
Este Juzgado procede a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODO LO ALEGADO EN AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE INFORME CLINICO ELABORADO POR EL DOCTOR EMILIO GUILLERMO BERRIOS: Al documento privado que en original fue producido al folio 8, contentivo del citado informe, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte codemandada Dr. EMILIO GUILLERMO BERRIOS en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE INFORME DE RX DE COLUMNA LUMBO SACRA AP LATERAL: El Tribunal observa que al folio 192 corre agregado en original el informe de RX DE COLUMNA LUMBO SACRA AP LATERAL, practicada en el Centro Médico Nueva Esparta, Servicio Integrado de Imágenes y emanado del Médico Especialista Dr. Salvador Tusa Álvarez, quien declaró al ponérsele de manifiesto el informe RX DE COLUMNA LUMBO SACRA AP LATERAL suscrito por el indicado médico, quien lo ratificó en todas y cada una de sus partes, por ser suya la firma que aparece al pie y que es la misma que acostumbra a estampar en todos sus actos públicos y privados. A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte actora.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE INFORME DONDE SE EVIDENCIA LA REMISION DE URGENCIA QUE HACE EL DR. FELIX SILVA MARRERO AL DOCTOR SALVADOR TUSA: El Tribunal observa que al folio 160, se puede apreciar documento original firmado por el Doctor Félix Silva Marrero, quien además fue promovido como testigo y quien declaró a los folios 176 y 177, quien precisamente al vuelto del señalado folio 177, reconoce tanto en su firma como en su contenido el informe suscrito por él, que le fue presentado por el Tribunal comisionado, quien igualmente lo ratificó en todas y cada una de su partes y manifestó que la firma que aparece al pie es la misma que acostumbra estampar en todos sus actos tanto públicos como privados. Por cuanto tal documento fue promovido en orden a la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el señalado testigo no incurrió en contradicciones en la citada declaración es por lo que a tal informe se le da merito jurídico probatorio a favor de la parte actora.

E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE INFORME DE LA TOMOGRAFÍA DE COLUMNA COMPUTARIZADA LUMBO SACRA (T.A.C.): El Tribunal observa que al folio 193, corre inserto el informe sobre la tomografía de columna computarizada lumbo sacra, firmada por el Dr. Salvador Tusa Álvarez, quien declaró al ponérsele de manifiesto el informe la tomografía de columna computarizada lumbo sacra, suscrito por el indicado médico, que lo ratifica en todas y cada una de sus partes, por ser suya la firma que aparece al pie y que es la misma que acostumbra a estampar en todos sus actos públicos y privados. A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte actora.

F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE INFORME MEDICO: Observa el Tribunal que los dos informes Médicos que corren agregados a los folios 33 y 34, fueron promovidos en copias fotostáticas simples, razón por la cual el Tribunal en el auto de admisión de pruebas que riela a los folio 146 y 147, por ser copias fotostáticas simples, el Tribunal no admitió las referidas pruebas, por considerarlas manifiestamente ilegales e improcedentes, toda vez que la parte actora no consignó los respectivos originales, pronunciamiento del Juez en base a la previsión legal contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

G) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMETO CONTENTIVO DEL RECIBO DONDE SE EVIDENCIA QUE LA DEMANDANTE LE PAGÓ A LA CIUDADANA ROSA ELENA CERRADA DÁVILA LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo): El Tribunal observa que al folio 155, riela un recibo por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de cuidados que le presto en la ciudad de Mérida la ciudadana Rosa Elena Cerrada Dávila; como quiera que se trata de un documento emanado de un tercero, los apoderados de la parte actora solicitaron la declaración de la señalada ciudadana, quien reconoció su firma y el contenido del expresado recibo, en la declaración que se evidencia del folio 178 al 180, en la que no incurrió en ninguna contradicción, por lo que al referido recibo se le otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte demandante.

H) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE RADIOGRAFÍAS: Las radiografías como tales el Tribunal no puede asignarles ningún tipo de valor probatorio, toda vez que las mismas deben ser objeto de una experticia legal, a los fines de que tales radiografías puedan ser objeto de valoración.

I) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PRESUPUESTO: El Tribunal observa que al folio 10, riela documento privado del cual se desconoce que persona lo firmó, y que en el la parte inferior izquierda señala textualmente que este “es solo una estimación de gastos y la misma no representa ningún compromiso para las partes. Ni es valido como recibo”. A este documento el Tribunal no le asigna valor probatorio alguno.

J) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE INSPECCION OCULAR: El Tribunal observa que del folio 11 al 14 riela inspección judicial, con sus respectivos anexos que se observan del folio 15 al 27 realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la Calle Tulipán Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, en la sede del Centro Clínico C.A., departamento de historias médicas, mediante la cual se dejó constancia que fue presentada una historia médica por el Doctor Enrique Omar Mendoza Contreras; que la referida historia médica pertenece a la ciudadana TORRES DUGARTE HAYDEE MARÍA y que dicha historia tiene el número 20.912; por cuanto le fueron presentados los originales se ordenó expedir copias certificadas de la misma, las cuales se agregaron a las actuaciones; el Tribunal dejó constancia que el contenido de la historia médica solicitada aparece en las copias fotostáticas certificadas.
Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”


K) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PRESUPUESTO QUE ELABORÓ LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. A FAVOR DEL CENTRO CLINICO C.A Y QUE A LA VEZ CONSTITUYE UN RECIBO DONDE EL CENTRO CLÍNICO SEÑALA HABER RECIBIDO LA ANTES MENCIONADA CANTIDAD DE DINERO: El Tribunal observa que al folio 30 se evidencia un recibo por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 211.882,oo) y que aparece firmado por el Dr. Enrique Mendoza, quien es el Director Gerente del CENTRO CLÍNICO C.A.; parte codemandada en este juicio, documento privado este que no fue impugnado por parte del apoderado judicial del codemandado CENTRO CLÍNICO C.A., en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

L) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE BIOPSIA: El Tribunal observa que a los folios 156, 157 y 158 corre agregado estudio anatomopatológico de una biopsia de disco intervertebral L4 - L5, firmado por los médicos Dr. Antonio Primavera y Dra. Yolanda Mora de Tovar; ahora bien, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, deben ser ratificados por los mismos, en orden a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora promovió y evacuó únicamente la declaración del Dr. Antonio Primavera, dejando sin promover y evacuar lo referente a la testigo Dra. Yolanda Mora de Tovar, quien como se puede observar al folio 158 firmó dicho estudio anatomotalógico y promovió en su lugar al testigo Eduardo Sanoja, quien no aparece como firmante del señalado documento privado; tal omisión en cuanto a la referida testigo impide asignarle valor jurídico probatorio al precitado documento de estudio anatomopatológico. En consecuencia el Tribunal le niega el valor jurídico probatorio al precitado documento.

M) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO DE LA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL, RECIBO Nº 2769: El Tribunal observa que se trata de un recibo signado con el número 2769, por la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) pagados al ciudadano Alfredo Díaz, por concepto de una faja dorso lumbar talla 32, que aparece como recibida por la demandante, notándose a su vez que hay una firma ilegible al pie del mismo. Por emanar dicho recibo de un tercero el mismo debió haber sido promovido como prueba testifical en orden a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho recibo no se le asigna ningún valor probatorio.

N) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO POR LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL BOLIVARES QUE CANCELÓ SU MANDANTE AL CIUDADANO IVAN YACOVONE BRICEÑO, POR CONCEPTO DE TRASLADO DE LA CIUDAD DE EJIDO AL CENTRO CLÍNICO C.A.: El Tribunal observa que al folio 213, corre inserto el referido documento, firmado por el mencionado ciudadano IVAN YACOVONE BRICEÑO, quien declaró al folio 230, y señaló que el documento que se le puso de manifiesto por concepto de traslado de la ciudad de Ejido al Centro Clínico de Mérida, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), manifestando que es suya la firma que aparece al pie de dicho recibo, que es la que utiliza en todos sus actos tanto públicos como privados. El mencionado testigo no incurrió en contradicción alguna, por lo tanto se le da a dicho recibo pleno valor probatorio a favor de la parte actora del expresado recibo por la mencionada cantidad, toda vez que dicho documento tampoco fue tachado.

Ñ) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS PASAJES AEREOS: El Tribunal observa que riela del folio 128 al folio 135, pasajes aéreos a nombre de la demandante ciudadana HAYDEE TORRES, emanados de las líneas aéreas Avensa y Aeropostal, a estos recibos el Tribunal les da el valor de documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
O) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO DE FECHA 12 DE MARZO DE 1.993 EN LA ENTIDAD BANCARIA BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. SUCURSAL PORLAMAR: El Tribunal observa que al folio 136, corre inserto una planilla de depósito por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), en dinero efectivo emitido por la ciudadana Rosa Cerrada, a favor de la ciudadana demandante HAYDEE TORRES, y se puede constatar que a los folios 178 al 180, la mencionada ciudadana ROSA ELENA CERRADA DAVILA, declaró con relación al expresado documento, sin haber incurrido en contradicción y sin que tal documento hubiese sido impugnado por lo tanto, se le da pleno valor jurídico de la expresada planilla de depósito para cuentas corrientes del Banco Italo Venezolano.

P) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos EDUARDO SANOJA, ANTONIO PRIMAVERA, SALVADOR TUSA ALVAREZ, JOSE ANTONIO RANGEL, IRVING DÍAZ, CARMEN HAYDEE DURAN AVENDAÑO, IVAN YACOVONE BRICEÑO, ANGELA ADELA DE ANGARITA, ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS, ROSA ELENA CERRADA DAVILA, FELIX SILVA MARRERO, ELIZABETH GALINDO y VERA TIMME, no habiendo declarado los ciudadanos CARMEN HAYDEE DURAN AVENDAÑO, ANGELA ADELA DE ANGARITA, ELIZABETH GALINDO y VERA TIMME.

DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA. El Tribunal antes de analizar la prueba testifical, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En ese orden de ideas, el Tribunal analizan las declaraciones:

DECLARACIÓN DEL TESTIGO FÉLIX NARCISO SILVA MARRERO: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: que si conoce como su paciente a la ciudadana HAYDEE MARÍA TORRES DUGARTE, desde el año 92; que reintervino a la paciente Haydee Torres, de una protución del disco intervertebral L 4 – L 5 como lo ratificó una tomografía previa, reportada por el radiólogo encargado de dicho informe, con los procedimientos técnico – quirúrgicos implementados en una intervención de esta magnitud, registrados en su historia médica, la cual se encuentra archivada en el Centro Médico La Fe, extrayéndose un tejido fibro-pulposo el cual inmediatamente posterior a la intervención fue enviado a anatomía patológica el cual resultado reza por sí solo. Que su primera impresión fue de sorpresa porque le reportaba los mismos resultados de la anterior realizada por el Dr. Tusa. En cuanto a la entrega a la paciente de la hernia discal extraída para que se le realizará la biopsia, señaló que son procedimientos rutinarios después de haber realizado cualquier intervención quirúrgica. Que se presentó a su consultorio la paciente Haydee Torres, y refería presentar dolor de fuerte intensidad con irradiación hacia el miembro inferior derecho, mostrando una actitud escoliótica (antálgica), y con desesperación por sentirse incapacitada parcialmente para realizar la deambulación, motivo por el cual posterior al examen físico le indicó una tomografía axial computarizada; que en realidad no le fue remitida directamente al Dr. Salvador Tusa, sino al servicio de Tomografía del Centro Clínico Margarita, en la cual laboran dos especialistas de esta unidad y en vista del caso que el Doctor antes mencionado había realizado la primera tomografía quería que corroborara y comparara los dos estudios de la paciente. Al referirse si la paciente requería intervención quirúrgica de emergencia expresó que sí pues dentro de su criterio como especialista fue el motivo de indicarle dicho procedimiento y que los datos desde su hospitalización hasta su egreso permanecen registrados en la historia clínica de la paciente. Que la intervención se hizo en el Centro Médico Quirúrgico La Fe, que la paciente solicitó el presupuesto, pues son trámites administrativos para cualquier paciente que solicita los servicios de esa institución y que ellos envían al paciente para que le realicen un presupuesto y posteriormente el paciente si es de medios propios le pide un depósito del ingreso y si es con seguro, una carta aval o clave donde se autorice y se comprometa a cancelar los gastos y hospitalización del paciente. Al preguntársele que si de acuerdo a sus conocimientos en que lapso de tiempo puede reproducirse una hernia discal expresó que no puede contestar la pregunta porque no tiene tiempo exacto y que no sabe en que condiciones se realizó la intervención anterior efectuada, en Mérida. Este mismo testigo en esa misma fecha y mediante acta separada el Tribunal comisionado, le puso de manifiesto el informe suscrito por el indicado médico y señaló que leído como le fue y puesto de manifiesto lo ratificó en todas y cada una de sus partes, por ser suya la firma que aparece al pie y que es la misma que acostumbra a estampar en todos sus actos públicos y privados. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción, tomándose en cuenta que es un profesional universitario en el ramo de la medicina y por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio al mismo, a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ROSA ELENA CERRADA DAVILA. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Haydee María Torres Dugarte; respondió: “Si, en efecto la conozco porque ella se enteró que me había quedado sin trabajó y necesitaba a alguien porque ella se iba a efectuar una operación y necesitaba alguien para que la acompañara...” narró otros hechos relacionados con el conocimiento que tiene de la mencionada ciudadana. Que ella se la pasaba muy deprimida llorando, no quería atender a nadie, ella se sentía muy mal no quería comer, hasta en un momento le llegó a decir que ella quería quitarse la vida, porque el dolor era tan fuerte, tan intenso que no lo soportaba. Que el cuerpo de ella estaba totalmente torcido hacia el lado izquierdo por supuesto después de la operación. Que le consta que ella perdió 15 kilos, porque cuando la conoció ella era gordita. Que le consta que el médico Berrios dijo que había sacado la hernia ubicada L4 - L5 lado derecho. Que depositó en la cuenta corriente número 290145821 del Banco Italo Venezolano ubicado en la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares. Que ella no podía casi caminar, caminaba demasiado lento después de la operación, es más, no salía porque le molestaba demasiado al caminar. Este mismo testigo en esa misma fecha y mediante acta separada el Tribunal comisionado, le puso de manifiesto un recibo de pago por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y señaló que leído como le fue y puesto de manifiesto lo ratificó en todas y cada una de sus partes, por ser suya la firma que aparece al pie y que es la misma que acostumbra a estampar en todos sus actos públicos y privados. Esta testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción y por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio al mismo, a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Haydee María Torres Dugarte; respondió: “La conozco de cuando trabajaba en el Centro Comercial Rattan, ella trabajaba en el departamento de lencería...” narró otros hechos relacionados con el conocimiento que tiene de la mencionada ciudadana. Que el 14 de febrero de 1.993 y el primero de marzo de 1.993 y fue el cuatro cuando le dijeron que ya estaba en Margarita que había llegado de Mérida. Que lo primero que percibió fue el peso que había perdido de 13 a 14 kilos, torcida del lado izquierdo y totalmente demacrado, con ojeras que ya no podía dormir por el dolor después de la operación. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que Haydee María Torres simplemente es una conocida. Que le dijo que había sido operada de una hernia discal, pero no es médico para saber que es eso. Que frecuento a Haydee María Torres 4 o 5 veces en el mes de marzo de 1.993. Que no se encontraba inmóvil, tanto que lo recibió pero si caminaba muy lento y con mucha dificultad. Que la conoce desde el año de 1.992 hasta la presente. Que en el mes de diciembre de 1.992 la vio en el Centro Comercial Rattan donde se conocieron, ella trabajaba en el departamento de lencería de ese Centro Comercial. Que no le consta que fue en el mes de marzo pero cree que fue en el mes de febrero de 1.993 que fue operada, esta respuesta no puede tomarse bajo ningún respecto como una equivocación, toda vez que no necesariamente estaba obligada a recordar el mes en que intervenida quirúrgicamente la demandante. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción, tomándose en cuenta que es un comerciante y por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio al mismo, a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANTONIO JOSE PRIMAVERA YÁNEZ. El Tribunal comisionado, le puso de manifiesto el documento que corre del folio 156 al 158 (estudio anatomopatológico) y señaló que leído como le fue y puesto de manifiesto lo ratificó en todas y cada una de sus partes, por ser suya la firma que aparece al pie y que es la misma que acostumbra a estampar en todos sus actos públicos y privados. Este testigo al ser repreguntado respondió entre otros hechos los siguientes: Que el estudio histológico del material en cuestión se realizó a petición del médico tratante Dr. Félix Silva y con el consentimiento de la paciente Haydee Torres. Que no puede asegurar ciento por ciento que la muestra corresponde a la paciente Haydee Torres, ya que al recibir la muestra en el laboratorio confían en la buena fe del que la remite en cuanto a su procedencia, puesto que generalmente no están presentes en el acto quirúrgico y no reciben la pieza en la mano personalmente del cirujano que la extrae. Esta repregunta, no puede considerarse como una equivocación, sino muy por el contrario una afirmación que tiene asidero en la realidad, ya que tal como lo indica el testigo, no estaba presente en el acto quirúrgico. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción, tomándose en cuenta que es un profesional universitario en el ramo de la medicina (anatomopatólogo) y por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio al mismo, a favor de la parte actora.

DECLARACION DEL TESTIGO SALVADOR TUSA ALVAREZ.
El Tribunal comisionado a este testigo, le puso de manifiesto el informe RX DE COLUMNA LUMBO SACRA AP LATERAL suscrito por el indicado médico y el informe TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE COLUMNA LUMBO SACRA y señaló que leído como le fue y puesto de manifiesto lo ratificó en todas y cada una de sus partes, por ser suya la firma que aparece al pie y que es la misma que acostumbra a estampar en todos sus actos públicos y privados. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción, tomándose en cuenta que es un profesional universitario en el ramo de la medicina (anatomopatólogo) y por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio al mismo, a favor de la parte actora.

DECLARACION DEL TESTIGO JOSE ANTONIO RANGEL. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que a la ciudadana Haydee Torres la conoce de vista y comunicación. Que conoce que fue operada en el Centro Clínico por información de los familiares el 21/01/93. Que ella se conseguía muy mal porque después de la operación quedó mal de la parte izquierda que le impedía para caminar. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: A la repregunta de que así como precisa la fecha de la operación en referencia, que día de la semana y a que hora se efectúo la misma; respondió: “No se”. Este testigo según se evidencia de su declaración depone en forma referencial, ya que señala que fue operada por información de los familiares, indicando una fecha precisa pero señala que no sabe que día de la semana y a que hora se efectuó la operación de la accionante, por lo tanto tal declaración no le merece credibilidad al Tribunal, por lo que en orden al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le asigna ningún tipo de valor probatorio a la misma.

DECLARACION DEL TESTIGO IRVING JOSE DIAZ VILLEGAS. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que a la ciudadana Haydee Torres la conoce de una oportunidad que fue al lugar en que ella residía a ofrecerle sus servicios de previsión funeraria ya que él trabaja en ella. Que le hizo una visita a su casa y ella se encontraba en una silla de ruedas y le preguntó que por que se encontraba en ese estado, ella se encontraba muy deprimida. Que ella le contó que la habían operado en el Centro Clínico de una hernia discal el día 21 de febrero de 1993 y que a raíz de esa operación se empezó a sentir muy mal y no podía caminar, ni trabajar porque se encontraba en la silla de ruedas y eso la deprimía. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Observa el Tribunal que si bien tuvo conocimiento de la intervención quirúrgica por intermedio de la propia accionante, sin embargo refiere hechos y circunstancias que están correlacionados con los hechos del litigio por lo tanto en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio a tal declaración a favor de la parte demandante.
DECLARACION DEL TESTIGO IVAN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO. El Tribunal comisionado a este testigo, le puso de manifiesto el recibo único de pago por concepto de traslado de Ejido al Centro Clínico de Mérida de la Av. Urdaneta de un paciente, hecho por la ciudadana Haydee Maria Torres Dugarte por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) suscrito por el indicado ciudadano y señaló que leído como le fue y puesto de manifiesto lo ratificó en todas y cada una de sus partes, por ser suya la firma que aparece al pie y que es la misma que acostumbra a estampar en todos sus actos públicos y privados. Este testigo no incurrió en contradicciones de ninguna naturaleza y lo declarado coincide con uno de los hechos alegados en la acción judicial interpuesta y fue promovido en orden a la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como testigo y atendiendo a su profesión de técnico industrial el Tribunal valora el testigo a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EMILIO GUILLERMO BERRIOS. El apoderado judicial de la parte codemandada abogado Carlos Cañizales, promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS Y TODO LO FAVORABLE QUE OBRA EN LOS AUTOS: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración PRIMERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba, y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA HISTORIA MEDICA QUE FUE CONSIGNADA POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU DEMANDA, A TRAVES DE LA INSPECCION EXTRAJUDICIAL QUE OBRA EN LOS AUTOS: Observa el Tribunal que tal inspección que riela del folio 5 al folio 17 y con anexos documentales de la misma inspección que corre insertos del folio 15 al 27, ya fue debidamente analizada en el literal “J” de la de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo tanto le da el mismo valor que fue señalado en el antes citado literal, y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO CLINICO C.A. El apoderado judicial de la parte codemandada abogado Amadís Cañizales Patiño promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE DE LOS AUTOS: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba ya valorada tanto con relación a la parte actora HAYDEE MARÍA TORRES DUGARTE, como con respecto al codemandado EMILIO GUILLERMO BERRIOS, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y pasan a ser integrantes del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba, y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA HISTORIA MÉDICA CLINICA REFERIDA A LA DEMANDANTE COMO PACIENTE CON OCASIÓN DE SU INTERNAMIENTO EN EL CENTRO CLINICO: El Tribunal observa que la prueba relativa a la historia médica de la demandante se encuentra contenida en la inspección ocular que corre inserta del folio 11 al 14 y correspondientes anexos documentales que obran del folio 15 al 27, ya fue valorada en el literal “J” de las pruebas de la parte actora y resulta un contrasentido o una sinrazón volver a analizarla, y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ALFONSO JOSÉ GUZMÁN BRITO. El apoderado judicial de la parte codemandada abogado Rosario Martínez Guzmán promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba ya valorada tanto con relación a la parte actora HAYDEE MARÍA TORRES DUGARTE, como con respecto al codemandado EMILIO GUILLERMO BERRIOS, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y pasan a ser integrantes del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba, y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PRESUPUESTO CLINICO Nº 001538 EXPEDIDO A NOMBRE DE LA EMPRESA SEGUROS NUEVO MUNDO Y HAYDEE TORRES POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO C.A.: El Tribunal observa que esta prueba ya fue debidamente valorada el literal “I” de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que volverla a valorar constituiría una actividad procesal innecesaria y por lo tanto debe entenderse que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FACTURA Nº 93019764 EXPEDIDA A NOMBRE DE LA EMPRESA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.: Con relación a esta prueba, el Tribunal ha podido constatar que la misma ya fue valorada el literal “K” de la valoración de la pruebas de la parte actora, por lo que resulta innecesario volverla a valorar, y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida .

D) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA HISTORIA CLINICA Nº 20.912 Y QUE EN COPIA FOTOSTÁTICA OBRA AL EXPEDIENTE EN INSPECCION JUDICIAL Nº 2399: El Tribunal observa que la prueba relativa a la historia médica de la demandante se encuentra contenida en la inspección ocular que corre inserta del folio 11 al 14 y correspondientes anexos documentales que obran del folio 15 al 27, ya fue valorada en el literal “J” de las pruebas de la parte actora y resulta un contrasentido o una sinrazón volver a analizarla, y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

E) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME CONSISTENTE EN LA TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE COLUMNA LUMBO SACRA: El Tribunal observa que la referida prueba promovida se encuentra en original al folio 193 del presente expediente y que la misma fue debidamente valorada en el literal “E” de las pruebas de la parte actora y resulta un contrasentido o una sinrazón volver a analizarla, y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida .

F) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME CONSISTENTE EN RX DE COLUMNA LUMBO SACRA Y DE TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE COLUMNA LUMBO SACRA: El Tribunal observa que la referida prueba promovida se encuentra en original al folio 193 del presente expediente y que la misma fue debidamente valorada en el literal “C” de las pruebas de la parte actora y resulta un contrasentido o una sinrazón volver a analizarla, y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

QUINTA: La doctrina nacional y extranjera ha reiterado que para que se configure una mala praxis médica, es imprescindible la presencia de tres elementos: 1) Que exista evidencia de una falta médica. 2) Que exista evidencia de daño en el paciente. 3) Que exista un nexo causal entre la falta médica y el daño causado. 4) Que el médico sea tenido como culpable. Todo ello a fin de poner en juego el aparato de responsabilidad de un médico, bien sea, por impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia de los deberes y reglamento y para ello, resulta imprescindible la historia clínica, que es un elemento esencial para determinar la señalada mala praxis médica.
De igual manera, tales doctrinas (nacional y extranjera) siempre se refiere a la mala praxis profesional in genere, toda vez que se supone la extensión de la misma a toda la gama de actividades profesionales especializadas y así mismo, por lo general, supone una responsabilidad de carácter contractual bien sea por un contrato escrito o un acuerdo de tipo verbal. Esta opinión corresponde a los destacados juristas Jorge Mosset Iturraspe, Alberto J. Bueres, Arturo Ricardo Yungano y Ricardo Luís Lorenzetti; y de igual manera, tal como lo señala el Dr. Nerio Rojas, esta responsabilidad es de tipo general, tanto es así, que la obligación de los médicos es conceptuada como principio general dentro de la tipología que el autor René Demogue denomina obligaciones de medios, así lo han manifestado los juristas Roberto Martínez Ruiz, Jorge Bustamante Alsina, Félix Alberto Trigo Represas y Carlos A. Ghersi.
El Dr. Ricardo Miguel Zuccherino, expresa que la existencia real de un daño debe ser reparado, refiriéndose a los aportes para una teoría general de la praxis médica y agrega que la ciencia jurídica ha querido tutelar en el supuesto de la integridad de la criatura humana, tanto en su variante corpórea como en el orden mental, que impliquen afectaciones corporales concretas, con pérdidas de beneficios futuros y los perjuicios estéticos que se presentaron como reparables.
Dentro del contexto antes señalado, la mala praxis médica implica un resarcimiento por el daño ocasionado, tanto en sus aspectos patrimoniales como morales, en la prestación de los servicios de salud, que no se consideran intencionales sino producidos por error y que constituye uno de los mayores problemas en los países latinoamericanos, de allí el avance tecnológico para evitar en lo posible los errores que pueda cometer el galeno desde el punto de vista médico sanatorial.

SEXTA: Del estudio del escrito libelar y del aporte de pruebas producidos por la actora, así como las presentadas por los codemandados, puede determinarse, en primer lugar, que son contundentes las pruebas producidas por la parte actora y en segundo lugar, que las pruebas promovidas por los codemandados no producen mayor ilustración al Tribunal para desvirtuar las alegaciones de la parte actora, ya que incluso la mayoría de las pruebas promovidas por la parte accionada se refieren en gran parte a las mismas promovidas por la parte accionante, razones suficientes para considerar que efectivamente se produjo una mala praxis médica y que resultan responsables por daños materiales y morales, tanto el CENTRO CLÍNICO C.A., como los médicos EMILIO GUILLERMO BERRIOS y ALFONSO GUZMAN BRITO.

SEPTIMA: En cuanto a los daños materiales reclamados por la parte actora en el petitorio del escrito libelar, deben ser necesariamente excluido, los siguientes: 1) El pago efectuado al CENTRO CLINICO C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 211.882,oo), por la intervención quirúrgica realizada a la parte demandante, toda vez que tal como lo señala la parte accionante en su escrito libelar el pago fue efectuado por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., prueba ésta que fue incluso promovida tanto por la parte actora como por la abogado ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Dr. ALFONSO JOSE GUZMAN BRITO parte codemandada. 2) El recibo de la intervención quirúrgica en el Centro Médico La Fe, en Pampatar, Margarita, Estado Nueva Esparta, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA (Bs. 326.930,oo), por cuanto el mismo no fue consignado ni con el libelo de la demanda ni con el escrito de pruebas. 3) Los gastos por concepto de medicamentos, cuidados, terapias, alquiler de silla de ruedas e implementos, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), ya que tal recibo no fue consignado ni con el libelo de la demanda ni con el escrito de pruebas. 4) Los gastos por concepto de biopsia de disco intervertebral L4 – L5 que alcanzó la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), ya que tal recibo no fue consignado ni con el libelo de la demanda ni con el escrito de pruebas. De tal manera que las únicas reclamaciones que deben ser pagadas a la demandante son las siguientes: en primer lugar, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) por concepto de ONCE (11) traslados desde la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías hasta el Centro Clínico ubicado en la ciudad de Mérida, según recibo que obra al folio 213, efectuados por el ciudadano Ivan Yacovone, recibo que fue ratificado por vía testifical por el mencionado ciudadano; en segundo lugar, los gastos de estadía y traslado de la demandante desde la ciudad de Mérida a Porlamar y viceversa, por vía aérea, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuyos pasajes aéreos en original rielan del folio 128 al 135, y en tercer lugar, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de cuidados en la recuperación de la demandante por parte de la ciudadana Rosa Elena Cerrada Dugarte, según recibo que obra al folio 155 y que fue reconocido por la misma por vía testifical. De tal manera que solo se reconoce en el presente fallo los recibos de los gastos ya señalados que fueron presentados por la parte actora y debidamente valorados en el texto de esta desición, los cuales alcanzan a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,oo), que deben ser pagada a la parte demandante, por concepto de daños materiales.

OCTAVA: En cuanto a los daños morales reclamados por la parte actora en el petitorio del escrito libelar, a que se refiere el particular segundo al folio 5 del libelo de la demanda y que fueron calculados por la parte actora en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), este Tribunal considera justa dicha indemnización por el referido concepto. Es de advertir que con relación tanto a los daños materiales como los morales no fue solicitada su indexación monetaria en el libelo de la demanda. Para determinar los daños morales a favor de la parte actora, el Tribunal tomó en consideración la consolidada doctrina con respecto al daño moral, toda vez que la condena a reparar un daño de tal naturaleza que se encuentra en el libre arbitrio del Juez para establecer el montante de la indemnización, partiendo de un supuesto lógico, sujetándose al proceso lógico del establecimiento de los hechos que ya han sido analizados en el texto de este fallo, la culpabilidad de la parte demandada, la conducta de la víctima ante el daño ocasionado y la llamada escala de sufrimiento morales, por su intensidad en cuanto al sufrimiento de la demandada, así como la participación de la víctima en el accidente o en el hecho ilícito que ocasionó el daño. El Tribunal ha establecido la cantidad antes señalada obrando discrecionalmente de modo equitativo y procurando racionalmente impartir la más recta justicia, ya que si bien no es objeto de prueba el daño moral si lo constituyen los elementos causantes del mismo, todo ello, habida consideración que resulta incuantificable si se toma en consideración que el pretium doloris no es periciable, ni valorable en dinero, ya que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones al valor moral destruido y las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas llevan a demostrar palmariamente el sufrimiento que acompañó a la demandante como consecuencia de la mala praxis médica, todo lo cual se evidencia de los informes presentados por los especialistas, el estudio anatomopatológico, el informe de la tomografía computarizada de columna lumbo sacra, el informe de RX de columna lumbo sacra ap lateral y la propia declaración de los testigos, sobre el estado de angustia, siendo que los mismos fueron reconocidos en su firma por el Dr. Salvador Tusa A. y las demás pruebas que obran en los autos, fundamentalmente lo declarado por los testigos, en cuanto al sufrimiento experimentado por la parte demandante.
El artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito ha sido generador de daños materiales que puedan haber ocasionado en el reclamante repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima de allí que la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que le concede el precitado artículo, son de su criterio exclusivo. El mencionado artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, y en concierto con los tratadistas que han estudiado el daño moral se ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió tal daño, es decir el hecho generador de aquél.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES fue interpuesta por la ciudadana HAYDEE MARÍA TORREZ DUGARTE, en contra del CENTRO CLÍNICO C.A.; de EMILIO GUILLERMO BERRIOS y de ALFONZO GUZMÁN BRITO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,oo) por concepto de daños materiales y al pago de la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de daños morales. TERCERO: Por no haber vencimiento total de la parte demandada no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO.
ACZ/ymr