LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana ANA JULIA LEON SOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 11.463.369, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil asistida por el abogado en ejercicio JOSE IVAN SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.519 y titular de la cédula de identidad número 8.028.000, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LEON SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.990.386 domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil.
Ahora bien, agregados como fueron los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 154), el apoderado judicial de la parte actora en uso y ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que obra del folio 175 al 177 se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada alegando en primer lugar, una serie de consideraciones para la sentencia definitiva; en segundo lugar, solicitó se deseche la prueba relacionada con el título de propiedad del inmueble, porque ello no es materia de litigio en este proceso y en tercer lugar, se opuso a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada toda vez que es innecesaria la misma porque la casa que habita su representada es la misma que está señalada en el documento de propiedad y en nada favorece como prueba a los derechos e intereses de la parte demandada.
El Tribunal para decidir sobre la oposición de las pruebas hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Las pruebas señaladas como impugnadas por la parte actora están previstas dentro del elenco probatorio, a que se contrae el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Juez de esta instancia judicial considera que llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia efectuará una rigurosa valoración de las pruebas para determinar si las mismas se relacionan directa o indirectamente con el derecho deducido.
SEGUNDA: Las pruebas impugnadas por la parte actora en orden a lo anteriormente señalado deben ser admitidas, independientemente de la valoración que el Tribunal efectúe al dictar la sentencia definitiva.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara sin lugar la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora con respecto a las pruebas producidas por la parte accionada, prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Procédase a la admisión de las pruebas. CUARTO: No se requiera la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. QUINTO: La presente decisión tiene apelación en un solo efecto devolutivo, en orden a las previsiones contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA
SULAY QUINTERO.
ACZ/ds.-
|