LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
195° Y 146°
En fecha 02 de diciembre de 2.004, se le dio entrada al presente expediente de Rectificación de Partida de Nacimiento, que fuera interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.430.478, domiciliado en la Ciudad Caracas y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.635, de este domicilio y jurídicamente hábil.
En fecha 20 de abril de 2.005 (folio 24), el abogado en ejercicio AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLARREAL, ocurrió por ante la Secretaría de este Tribunal Civil a fin de solicitar la corrección del error material en que se incurrió en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de enero de 2.005, que decidió el presente expediente signado con el N° 08152, contentivo del juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Observa este Tribunal que por medio de la sentencia referida se declaró con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el Número 24 inserta en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, durante el año 1.958, correspondiente al ciudadano: RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLARREAL.
Señala el ciudadano AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, abogado en ejercicio y apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLARREAL que al momento de redactar la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el Tribunal incurrió en el error material al transcribir en la PARTE DISPOSITIVA, el apellido del solicitante como RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLAREAL siendo lo correcto RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLARREAL igualmente señala que se evidencia un error en el apellido de la ciudadana MARIA ELOISA VILLAREAL UZCATEGUI cuando lo correcto y verdadero es MARIA ELOISA VILLARREAL UZCATEGUI, indica a este respecto que en la partida de nacimiento del ciudadano RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLARREAL y la copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ELOISA se evidencia el verdadero apellido. Este error, según señala el apoderado judicial de la parte peticionante RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLARREAL, le ha generado serios problemas en cuanto aparece hoy día como hijo de MARIA ELOISA VILLAREAL; apareciendo como RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLAREAL y no como debe ser RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLARREAL. Solicita que este Tribunal corrija el error referido en el sentido de que aparezca de forma correcta su apellido así como el de su progenitora ciudadana MARIA ELOISA VILLARREAL UZCATEGUI.
UNICO
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de trascripción formulada en fecha 19 de enero de 2.005, en la sentencia definitiva. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 19 de enero de 2.005, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, pueda resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado en el apellido de la ciudadana MARIA ELOISA UZCATEGUI VILLARREAL, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2.005 en la PARTE DISPOSITIVA, que declaró con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano: RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLAREAL siendo lo correcto RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLARREAL la misma signada con el Número 24 inserta en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, durante el año 1958, en el entendido de que tanto en el libro de Partidas De Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal aparezca en lo sucesivo en dicha partida el nombre de la ciudadana MARIA ELOISA VILLAREAL UZCATEGUI, siendo lo correcto MARIA ELOISA VILLARREAL UZCATEGUI. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2.005 que declaró con lugar la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano RAMON ANTONIO UZCATEGUI VILLARREAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.- AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ TITULAR,
DR. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Esta en tinta el sello del Tribunal. En al misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste,
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/jvm.-
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