LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2.002, la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA interpusiera el abogado PEDRO A. RANGEL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.614, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.120 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE VELASQUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, Oficial de Operaciones Aeroportuarias, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.744, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ BRAVO Y FRANCISCO ALEJANDRO VELASQUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.489.077 y 10.716.380, domiciliada la primera en Mérida y el segundo en Bejuca Estado Carabobo, y civilmente hábiles, en su condición de coherederos, para que convenga en la partición y liquidación de la herencia de un bien inmueble consistente en un apartamento N° 00-02, del edificio 01, Bloque 13 de la Urbanización Campo de Oro, situado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de Setenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro décimas (76,64 mts), consta de cuatro dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, dos baños; sus linderos son los siguientes: FRENTE: con pasillo de entrada y acceso a la escalera del edificio; FONDO: Aire libre correspondiente a la zona verde; UN COSTADO: Apartamento 01-01; OTRO COSTADO: Aire libre de la zona verde; TECHO: Con piso de apartamento 0102; PISO: Planta del edificio. Inmueble comprado según contrato de venta a plazo en propiedad horizontal suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda. Al escrito libelar acompaña el apoderado judicial el mandato que demuestra la representación que se acredita (folios 3, 4 y 5), copia certificada del acta de defunciones de la causante MARIA AUXILIADORA BRAVO QUIÑONEZ, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.988 y signada con el N° 638. Al folio 8 consta copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE VICENTE, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Díaz, del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.955 y signada con el N° 194. A los folios 9 al 13 consta copia en carbón del formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) signado con el N° 0029. Copia certificada de contrato de venta, expedido por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Obran en los autos a los folios 29 y 38 las resultas de la citación personal de los demandados de autos.
Mediante escrito que obra al folio 26 el Abogado PEDRO A. RANGEL MORA, solicita el beneficio de Justicia Gratuita por cuanto el ciudadano JOSE VICENTE VELASQUEZ se encuentra desempleado y le es difícil continuar con el presente procedimiento, y solicita se abra una articulación probatoria.
Por diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2.003, (folio 41) el apoderado judicial de la parte actora solicita que por cuanto se determinó la Justicia Gratuita se emita la orden para que los medios de comunicación realicen las publicaciones sin costo económico.
Al folio 42 consta escrito de fecha 24 de noviembre de 2.003, suscrito por la abogado LILIAN LORAIMA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ DE BALZA, según poder que obra al folio 43 y 44, mediante el cual da contestación a la demanda, en la cual plantea convenimiento parcial en la demanda y rechaza e impugna la estimación sobre el inmueble y consigna avalúo del inmueble que riela del folio 47 al 63, asimismo consigna copia simple de documento de venta.
Al folio 68 se dejo constancia secretarial que la abogado LILIAN LORAIMA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ DE BALZA, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, convenimiento e impugnación al valor del inmueble.
En diligencia que obra al folio 70, de fecha 26 de noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita emplazar a las partes para el nombramiento de partidor y propone la venta del inmueble a un tercero a través de una inmobiliaria.
En diligencia que obra al folio 72 el abogado PEDRO A. RANGEL MORA, solicita aclaratoria sobre la publicación de los edictos, y el Tribunal en fecha 03 de febrero de 2.004, dictó auto aclarando la publicación de los mismos.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2.004, (folio 76) el apoderado actor solicita al Tribunal se libren nuevos edictos para su publicación y el Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.004 (folio 77) acordó librar los edictos.
La secretaria titular de este Tribunal dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera de este Juzgado.
Al folio 81 consta diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente partición, medida que este Tribunal negó por sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno separado respectivo en fecha 30 de agosto de 2.004.
Del folio 83 al 90 consta resultas de notificación al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO VELASQUEZ BRAVO.
Al folio 91 consta diligencia de fecha 14 de abril de 2.004, suscrita por el apoderado actor, por medio de la cual consigna 16 ejemplares de periódicos de la región, contentivos de los edictos publicados.
Al folio 122, se observa acta de fecha 19 de mayo de 2.004, en la cual se abrió el acto de comparecencia de los herederos desconocidos, de la causante MARIA AUXILIADORA BRAVO QUIÑONEZ, llamados a juicio por medio de edicto, y el Tribunal dejó constancia que compareció ni se hizo presente persona alguna a manifestar interés directo y manifiesto en la herencia cuya partición se demanda.
Se observa al folio 134, auto donde se acuerda designar defensor judicial a los herederos desconocidos de la causante MARIA AUXILIADORA BRAVO QUIÑONEZ, en la persona de la abogado MARIA ANTONIETA PEÑA DE ARAUJO, quién aceptó el cargo y juramentada como fue por el Juez se procedió a librarles los recaudos de citación, quedando debidamente citada el día 25 de octubre de 2.004.
Se observa al folio 143, escrito de Contestación a la demanda consignado por la abogado MARIA ANTONIETA PEÑA DE ARAUJO, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MARIA AUXILIADORA BRAVO QUIÑONEZ.
Al folio 144 se observa auto por el cual el Tribunal obrando de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento de partidor advirtiendo la circunstancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal pero no hizo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
Se observa en acta de fecha 19 de noviembre de 2.004, inserta al folio 145, que al acto de nombramiento de partidor, solo se presentó el apoderado actor y por no encontrarse la mayoría absoluta de personas ni de haberes, se convocó nuevamente a las partes para el nombramiento de partidor.
Se infiere del contenido del acta de fecha 30 de noviembre de 2.004, inserta al folio 146 del expediente, que el acto de partidor fue nombrado por la parte demandante y tal designación recayó en el Ingeniero CALOGERO CASA BALSAMO, quién aceptó el cargo y juramentado por el Juez solicitó en dicho acto un lapso de treinta para la presentación del informe de partición.
Al folio 151 obra diligencia suscrita por el partidor solicitando al Tribunal se autorice a realizar un nuevo avalúo sobre el inmueble a partir o en caso contrario se nombre un nuevo perito para que proceda a realizar la experticia.-
Al folio 152 consta auto donde la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 153, auto donde se ordena la notificación de las partes haciéndoles saber la proposición del partidor.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicita una reunión con las partes a los fines de llegar a un arreglo amistoso, y solicita igual que la Defensor Judicial en escrito de fecha 21 de febrero de 2.005.
En diligencia de fecha 23 de febrero de 2.005, que obra al folio 168 la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ, asistida de abogado le otorga poder apud-acta a los abogados REUCAR GUSTAVO QUIJADA MARQUEZ Y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA.
En diligencia de fecha 23 de febrero de 2.005, los abogados PEDRO ARMANDO RANGEL MORA y LUIS ALFONSO CHOURIO y REUCAR GUSTAVO QUIJADA solicitaron la suspensión del procedimiento, acordando el Tribunal por auto de fecha 24 de febrero de 2.005, dicha suspensión por un lapso de quince días consecutivos, y el 15 de marzo de 2.005 se reanudó en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.005, aparece consignado el informe pertinente por el partidor.
Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose formulado objeción alguna a la partición presentada este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal “, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes formularon objeciones al escrito de partición. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA: Sin lugar a dudas que en el caso bajo análisis, no puede señalarse que exista rescisión de la partición por lesión, pues tal rescisión es procedente en el caso de bienes hereditarios en la oportunidad prevista en el artículo 1.123 del Código Civil, para el ejercicio de cuya acción se requiere que quien la proponga haya sufrido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición, incluyendo la excepción a la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos, a su riesgo, por uno o más co-herederos, tal como lo dispone el artículo 1.122 del Código Civil. Además, el artículo 1.556 eiusdem prevé que quien vende una herencia sin especificar los objetos que las componen, no está obligado a garantizar su calidad de heredero. Tampoco procede la acción rescisoria por los herederos, si en la partición no hubo violencia ni dolo, con el aditamento que la simple omisión de un objeto de la herencia no dará lugar a la acción de rescisión sino a una partición complementaria. Debe de igual manera entenderse, que la acción de rescisión no tiene efecto con respecto a los terceros de conformidad con el único aparte del artículo 1.350 del Código Civil; es decir, que en el presente juicio de partición, no es procedente la rescisión de la partición por lesión. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido o bien en pública subasta o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, correspondiéndole a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ BRAVO el (66.66%) del valor del inmueble y al ciudadano JOSE VICENTE VELASQUEZ BRAVO el (33.33%) del valor del inmueble que consta de un apartamento N° 00-02, del edificio 01, Bloque 13 de la Urbanización Campo de Oro, situado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de Setenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro décimas (76,64 mts), consta de cuatro dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, dos baños; sus linderos son los siguientes: FRENTE: con pasillo de entrada y acceso a la escalera del edificio; FONDO: Aire libre correspondiente a la zona verde; UN COSTADO: Apartamento 01-01; OTRO COSTADO: Aire libre de la zona verde; TECHO: Con piso de apartamento 0102; PISO: Planta del edificio. Inmueble comprado según contrato de venta a plazo en propiedad horizontal suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril del dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SCRIA,


SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/ymca.-