LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 16 y 17, se admitió la presente demanda que por desconocimiento de paternidad, interpuso la abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709 y titular de la cédula de identidad número 4.485.005, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA RONDÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad (sic), soltera, domiciliada y residenciada en el Caserío Aracay, vía principal, casa sin número, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ALTAGRACIA DE JESÚS RONDÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número 4.931.741, domiciliado en el Caserío Aracay, vía principal, casa sin número, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que la madre de su mandante, ciudadana MARIANA DE LA ENCARNACIÓN CAMACHO SÁNCHEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALTAGRACIA DE JESÚS RONDÓN RIVAS, en fecha 30 de abril de 1.974. B) Que esa unión duró apenas unos meses, porque el día 28 de septiembre del mismo año, ella se fue del hogar común y nunca más volvieron a vivir juntos. C) Que en fecha 12 de abril de 1983, el esposo demandó su divorcio en vista de la prolongada separación de hecho en que habían venido viviendo por más de cinco años y fue declarada con lugar en el año de 1986. D) Que la señora madre de su representada, años después de haberse separado de su cónyuge ALTAGRACIA DE JESÚS RONDÓN RIVAS, concibió y dio a luz una niña, en su estado de casada pero sin estar viviendo con su esposo, que es precisamente su actual poderista, la ciudadana YUSMARY CAROLINA RONDÓN CAMACHO, quién nació el día 28 de diciembre de 1.982. E) Que la madre de su mandante que ya tenía más de ocho años de separada de su esposo, la presentó como nacida de ella en unión con su cónyuge; lo cual no es cierto; razón por la cual ella desde su niñez y hasta la presente fecha lleva el apellido RONDÓN, sin que esto se compagine con su posesión de estado. F) Que sus padres en la demanda de divorcio lo declararon paladinamente cuando manifestaron que durante su matrimonio no procrearon hijos. G) Que esa mentira de la madre de su cliente, le ocasiono un sin fin de inconvenientes, ya que eso no se ajusta a la verdad y por eso no ha obtenido su cédula de identidad. H) Que demanda al ciudadano ALTAGRACIA DE JESÚS RONDÓN RIVAS, para que convenga, en que ella no es hija suya, que tiene una filiación distinta y que en lo sucesivo, se le tenga a ella como hija de su madre MARIANA DE LA ENCARNACIÓN CAMACHO SÁNCHEZ, con el derecho a usar únicamente los apellidos CAMACHO SÁNCHEZ y no el RONDÓN y en caso de negativa así lo declare este Tribunal. I) Fundamentó la presente acción en los artículos 230, 231, 233 y 238 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Produjo anexos documentales que se observan del folio 4 al folio 15.
Del folio 22 al 27 se evidencian recaudos de citación del demandado; igualmente a los folios 28 y 29 se observa boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
Se infiere del contenido del folio 30 nota secretarial de fecha 21 de noviembre de 2.003, mediante la cual se dejó constancia expresa que siendo el último día del lapso para que el ciudadano ALTAGRACIA DE JESÚS RONDÓN RIVAS, diera contestación a la demanda en el presente juicio, el mencionado ciudadano no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Se observa al folio 31, diligencia producida por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la cual solicitó a este Tribunal, declarara la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata al folio 33 auto mediante el cual el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte actora y dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Obran a los folios 34 y 35, escrito de promoción de pruebas, producido por la apoderada judicial de la parte actora. Así mismo a los folio 36 y 37, corre agregado auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Riela del folio 39 al folio 54, despacho de pruebas de la parte actora.
Del folio 57 al folio 59, corre inserto escrito de informes, producido por la apoderada judicial de la parte actora.
Riela al folio 61 auto mediante el cual el Tribunal por cuanto la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, este Juzgado entró en términos para decidir.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que de este juicio hemos conocido dos Jueces, la Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de Juez Suplente Especial y el Juez Titular de este Tribunal.
G) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
H) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
I) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
J) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
k) Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Al ser derogado el Código Civil de 1.942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio; en efecto, el artículo 210 del Código Civil vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Del contenido de la disposición legal anteriormente transcrita, se puede señalar que la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual conduce a determinar, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión; en segundo lugar, que se establece una presunción contra el padre que rehúsa someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de la contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede señalar que tanto el avance científico como la reforma legal, en materia de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten remover otro obstáculo en contra de la admisibilidad de la confesión ficta.
SEGUNDA: Se puede afirmar que con el sistema probatorio vigente, le bastaría a la persona demandada por desconocimiento de paternidad demostrar lo contrario, vale decir, que es el padre biológico de la parte accionante, promover durante el lapso probatorio la experticia antes señalada, la cual si se lleva a cabo, puede desvirtuar la pretensión de desconocerle su paternidad y si quién pretende no ser hijo se niega a someterse a la prueba, el juez, para mantener la igualdad en el proceso, deberá aplicar por analogía el trascrito artículo 210 y por lo tanto considerar esa actitud como una presunción contra accionante, lo que podría en todo caso desvirtuar la confesión ficta del demandado.
TERCERA: Al producirse la confesión ficta, resulta procedente lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el demandado no de contestación a la demanda y nada pruebe que lo favorezca, es decir, que desvirtúe lo alegado por el actor en su libelo, por aplicación del artículo 210 del Código Civil, de donde se deduce que la confesión ficta no es contraria a derecho sino que resulta admisible por interpretación de la expresada norma jurídica, por lo cual se concluye que si el demandado no contestó la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
CUARTA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. Observa el Tribunal que al folio 26 corre agregada boleta de citación firmada por el ciudadano ALTAGRACIA DE JESÚS RONDÓN RIVAS, en fecha 10/10/2.003, por medio de la cual se dio por citado en la presente causa. Consta igualmente boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se puede constatar que al folio 30 del expediente corre agregada nota secretarial en virtud de la cual el Tribunal dejó constancia expresa que siendo el día 21 de noviembre de 2.003, el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no se presentó ni por si o por medio de apoderado judicial.
QUINTA: Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte demandada ciudadano ALTAGRACIA DE JESÚS RONDÓN RIVAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda contra ella interpuesta y nada probó que le favorezca dentro del lapso legal es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta y que la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por desconocimiento de paternidad, interpuso la abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA RONDÓN CAMACHO, en contra del ciudadano ALTAGRACIA DE JESÚS RONDÓN RIVAS, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
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