LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 03 de febrero de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos YSMAEL CASTILLO TORO y LEIDA JOSEFINA SAAVEDRA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.484.099 y V-3.991.798, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DIANA FERNANDEZ DE CHIDIAK y ZULAY UZCATEGUI MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.766 y 36.537, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 01 de marzo de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos YSMAEL CASTILLO TORO y LEIDA JOSEFINA SAAVEDRA SAAVEDRA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YSMAEL CASTILLO TORO y LEIDA JOSEFINA SAAVEDRA SAAVEDRA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 110. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSMAEL CASTILLO TORO y LEIDA JOSEFINA SAAVEDRA SAAVEDRA, y de los hijos mayores habidos durante el matrimonio.- En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos YSMAEL CASTILLO TORO y LEIDA JOSEFINA SAAVEDRA SAAVEDRA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YSMAEL CASTILLO TORO y LEIDA JOSEFINA SAAVEDRA SAAVEDRA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 1.974, según acta Nº 110.

El Tribunal no se pronuncia en cuanto ha hijos por cuanto los mismos son mayores de edad.
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril de dos mil cinco.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA ESPERANZA GUERRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO

GMIS/MEG/gu.-