LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por la empresa TECNIMUEBLES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1.988, inserto bajo el N° 05, Tomo A-21, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, en su orden, demanda interpuesta contra la empresa MEGAMUEBLES C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2.003, bajo el N° 44, Tomo A-12; representada por su Presidente Administrador, ciudadano: MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.134 de este domicilio y civilmente hábil, mediante auto que riela al folio 23 del cuaderno separado y vista la fianza constituida por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal aceptó dicha fianza y decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada EMPRESA MEGAMUEBLES C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 39.385.446,oo) que comprende el doble de la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Al folio 26 riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.451 y titular de la cédula de identidad número 12.777.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita conforme a lo establecido en los artículos 602 en su parte in fine y 589 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar caucionamiento a los fines de suspender la medida decretada, así mismo solicita al momento de fijar el monto de la caución se tome en cuenta la lógica jurídica y los criterios jurisprudenciales. A los folio 67 y 68 consta que el coapoerado judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de fijar caución a los fines de suspender la medida de embargo decretada.
Para decidir sobre el pedimento antes reseñado el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Establece la parte in fine del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 602: (parte in fine): En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. “Artículo 589: (encabezamiento): No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente a las establecidas en el artículo siguiente”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Como se puede observar de los artículos anteriormente señalados la caución o garantía a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590 eiusdem. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda.

SEGUNDA: DETERMINACIÓN DE LA SUFICIENCIA. El eminente procesalista Dr. Ricardo Enriquez La Roche, en su Tomo IV pág. 371, explica al respecto que la norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos bienes. La otra interpretación de carácter absoluto, atiende solo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargo a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida de la misma, por una garantía real o personal con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por tanto es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo.

TERCERA: De todo lo antes expuesto este Tribunal señala que la caución se fijó por el doble de la suma demandada más las costas procesales, previniendo los posibles daños y perjuicios que se le puedan causar a la parte demandada con ocasión de la medida; mientras que como lo indica el procesalista anteriormente referido, con relación a la cautela sustituyente basta con que la garantía real o personal sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales, siempre y cuando sea de la misma naturaleza a la de la caución, vale decir, aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró el embargo, la cual fue dinero en efectivo.

CUARTA: Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora bien, en materia de medidas preventivas el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

QUINTA: Con relación a este particular la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el expediente Nº 99-993, expresó:

“Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio. Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla… …Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria, y por éllo, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

De tal manera que el Tribunal aplica para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

SEXTA: Con base a todo lo anteriormente expuesto resulta procedente el caucionamiento ofrecido por la parte demandada, de conformidad con la parte in fine del artículo 602 en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para suspender la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.005, sobre bienes muebles propiedad de la demandada EMPRESA MEGAMUEBLES C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, en fecha 18 de agosto de 2.003, bajo el número 44, Tomo A-12, en su carácter de parte demandada, representada por su Presidente Administrador MAURICIO GONZALEZ APARICIO, en tal sentido, este Tribunal para suspender la referida medida preventiva de embargo, acepta el caucionamiento el cual deberá ser de la misma naturaleza en que ofreció la caución la parte actora vale decir, en dinero efectivo y a tal efecto la parte demandada deberá consignar la suma de dinero hasta por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUANRENTA BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 22.261.340, 13,oo) que comprende la suma demandada y las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, a los fines de suspender la medida y garantizar las resultas del juicio, cantidad ésta que debe ser depositada en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Acepta el caucionamiento ofrecido por la parte demandada y en consecuencia deberá consignar la suma de dinero hasta por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUANRENTA BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 22.261.340, 13,oo) que comprende la suma demandada y las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, a los fines de suspender la medida y garantizar las resultas del juicio, cantidad ésta que debe ser depositada en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. SEGUNDO: Una vez que conste en autos la cantidad fijada para el caucionamiento de la suspensión de la medida el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de abril de dos mil cinco.-

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ESPERANZA GUERRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,

LA SCRIA TEMP.

MARIA ESPERANZA GUERRERO