REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de abril de dos mil cinco.
194º y 146º
Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2005 (folios 172 al 181), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente de seguir conociendo la presente causa, por razón de la materia; declarando competente para que continuara conociendo del proceso a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Igualmente, por decisión de fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal decidió aceptar la declinatoria de competencia por razón de la materia y; en dicha decisión se estableció que el tercer día de despacho siguiente, emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas ante el Juzgado declinante. A tal efecto, hace un análisis de las mismas y observa lo siguiente:
1.- El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece la ocurrencia del despojo y las respectivas pruebas; asimismo, el artículo 701 eiusdem, indica que practicada la medida y ordenada la citación de los querellados y practicada la misma, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días y que concluido dicho lapso se presentarán dentro de los tres (3) días siguientes los alegatos que consideren convenientes las partes.
2.- Por otra parte, los querellados, ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, IVAN RAMÍREZ DURAN y ANGEL RAMÍREZ DURAN, asistidos por el abogado ALEXANDER MOLINA, presentaron en fecha 12 de noviembre de 2004, escrito (folios 45 al 47), mediante el cual proponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma que adolece el libelo por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Asimismo, en el referido escrito alega como defensa de fondo la existencia de una prescripción adquisitiva que cursa por ante ese Juzgado; y a la vez impugna un título supletorio emanado del mencionado Tribunal. Es de advertir, que todas las defensas alegadas son ajenas al interdicto de amparo, pues las cuestiones previas y la cosa juzgada se podrá oponer en el acto de los alegatos y otros fundamentos legales; siendo esta la única oportunidad conforme al mencionado artículo 701 eiusdem. Y la reconvención propuesta, no es procedente en esta clase de proceso interdictal de amparo. En virtud que los querellados fueron notificados por el Juzgado comisionado el día 08 de noviembre de 2004, cuando fue ejecutado el decreto de amparo provisional; considera este Tribunal que con tal actuación los mismos están a derecho en este proceso, pues hubo una citación tácita. En consecuencia, el proceso quedó abierto a pruebas para que las partes promovieran y finalizado este, presentaran los alegatos correspondientes; acogiendo ex artículo 321 del citado Código, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2002 la Sala Social, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Sentencia N° 673, de fecha 07 de junio de 2002, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Pág. 404- 409, en el juicio de MANUEL MARTIN MARTIN, en el cual estableció que: “... esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencia, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil... ”,
3.- De la revisión de las actas se observa que dentro del lapso para la presentación de los alegatos ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de decidir como quedan las actuaciones realizadas por ante el Tribunal declinante, el sentenciador pasa a decidir:
a) Que las presentes actuaciones fueron sustanciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que a el hacen los artículos 201 y 257 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
b) En consecuencia, este Tribunal le da plena validez legal a las mismas y procederá a dictar sentencia definitiva en su oportunidad legal. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2908.
amf.-
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