REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 1651
DEMANDANTE(S): SALGUERO PINTO LUIS CARLOS
DEMANDADO(S): GARCIA CARO RICARDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

“VISTOS”

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 1998, por el ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.592.948, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.515, del mismo domicilio, quien interpuso contra el ciudadano RICARDO GARCIA CARO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 9.470.317, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 3 con avenida 3 Nº 5-70 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito.

Fundamentando la acción en los artículos 1185 y 1275 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito libelar el actor produjo:


a) Copia fotostática certificada del expediente administrativo del accidente de tránsito (folios 4 al 18).
b) Copia fotostática simple del presupuesto de los materiales y mano de obra para la construcción (folio 19).
c) Fotografías del estado en el cual quedó el kiosko (folio 20).

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que la parte
actora no constituyo apoderado judicial que lo representara en la presente causa. Por su parte, el demandado, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, se encuentra representado por su apoderada judicial, abogada ANA DELY ARAQUE DE VELAZ, representación que consta de poder apud-acta otorgado por ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha 03 de mayo de 1999 (folio 72).

Mediante auto de fecha 09 de julio de 1998(folio 22), el referido Tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano RICARDO GARCIA CARO.

Por auto de fecha 15 de julio de 1998(folio 25), el prenombrado Juzgado, se declaró incompetente por razón de la cuantía y, en consecuencia, remitió con oficio el expediente.

Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 30 de julio de 1998 (folios 28 y 29), aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando darle entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente, así como oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Asimismo, en decisión de fecha 05 de agosto de 1998 (folio 33 al 35), declaró la validez del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones cumplidas ante el Juzgado declinante, dejando sin efecto el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda ordenada por el Tribunal declinante en el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 1998 que obra inserto al folio 25.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1998(folio 38), el ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA G., consignó escrito contentivo de reforma total de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 1998(folio 41), y ordenó la citación del demandado, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, para la contestación de la demanda. Y por diligencia de fecha 15 de abril de 1999, el demandado, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, se dio por citado para dar contestación a la demanda en su debida oportunidad.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención de dichas probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.

Mediante autos de fechas 24 de noviembre de 1999 y 17 de abril de 2000, el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa por encontrarse esta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte demandada o sus apoderados judiciales, advirtió que la presentación de conclusiones deberá efectuarse en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que se reanude el curso de la causa, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla. El Tribunal se abstuvo de ordenar la notificación de la parte demandante, ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, en virtud de que el mismo se encontraba a derecho por haber diligenciado en fecha 18 de noviembre de 1999, asistido de abogado (folio 145).

En fecha 03 de julio de 2000, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.

El Tribunal deja constancia que en fecha 04 de julio de 2000, la abogada ANA DELY ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, presentó escrito de conclusiones(folios 151 al 155).

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 02 de febrero de 2000 (folio 156), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en esta instancia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor en el escrito de fecha 13 de agosto de 1998, de la reforma total del libelo de la demanda (folios 39 y 40), que es único y exclusivo propietario del kiosko, construido con estructura metálica, con techo y paredes de láminas de zinc, y piso de cemento, sobre un área de siete metros (7 Mts) de frente, por cinco metros (5 Mts) de frente al fondo, sobre un lote de terreno nacional, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a la Estación de Servicio Lagoven conocida como la bomba Creole, área urbana de la ciudad de El Vigía, que desde hace varios años lo destinó para la compra y venta de todo tipo de frutas, elaboración de jugos naturales, batidos, merengadas, verduras, venta de empanadas, pasteles, arepas rellenas, golosinas y gaseosas, que es su fuente de trabajo diario para el sustento de su grupo familiar y sufragar los gastos de la compra de las diferentes frutas, teniendo un promedio diario de ganancias de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Que el día 12 de julio de 1997, siendo aproximadamente las cinco (5) de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Don
Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, por el canal de bajada vía a San Cristóbal del Estado Táchira, frente al kiosko y a la estación de servicio Lagoven o Bomba La Creole, en el cual colisionaron dos vehículos; el primero con las siguientes características: Marca Ford, Modelo 300-24, Tipo: B-350, Clase Minibús, Uso: De alquiler, Color: Blanco con franjas decorativas, Placas: XGZ-267, conducido por el demandado, ciudadano RICARDO GARCIA CARO; y el segundo vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Servicio de Carga, Placas: 499-XED, Modelo: Silverado 1550, Color: Azul, conducido por el ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN. Que el primero de los vehículos fue a estrellarse violentamente contra el kiosko de su propiedad destrozándolo totalmente junto con todos los enseres, diferentes frutas, dos enfriadores, dos licuadoras, seis gaveras de gaseosas, verduras y los recipientes de los jugos, empanadas, pasteles, arepas aún destruyendo su única fuente de trabajo que originando el desamparo de su grupo familiar. Que realizó múltiples gestiones con los conductores de los mencionados vehículos que ocasionaron el siniestro, resultando todo infructuoso ya ue el uno le echaba la responsabilidad al otro y así transcurrió el tiempo convirtiéndose en una descarada burla. Que por tal razón se demanda al ciudadano RICARDO GARCIA CARO, propietario y conductor del vehículo Placas: XGZ-267, quien se estrelló y ocasionó destrozos en su patrimonio personal, para que convenga a pagarle o en su defecto sea obligado por el Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: Nueve (9) vigas doble “T” de seis metros cada una a razón de Bs. 10.000,00 por unidad, para un momento de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00); Diez (10) láminas de zinc, de 2x1 Mts, a razón de Bs. 14.000,00 cada una, para un monto de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00); Setenta y cinco (75) tubos de 1x1 Mts., a razón de Bs. 1.530,00 cada uno, para un total de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 162.280,00); Veinticinco (25) láminas de zinc de 3,60 Mts. Cada una, a razón de Bs. 2.800,00) cada una, para un total de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00); la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Bs. 380.000,00) por concepto de mano de obra para construir nuevamente el kiosko, para un total de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 846.280,00). SEGUNDO: Por concepto de lucro cesante ocasionado desde el día 13 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1998, es decir trescientos cincuenta y tres (353) días, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) cada uno, para un total general de Cinco Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.295.000,00) y sigan venciendo hasta el pago definitivo, por los daños ocasionados a su patrimonio. TERCERO: Las costas y costos judiciales que se ocasionen con motivo del presente juicio. Estimando la demanda en SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS
OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.141.280,00), sin perjuicio del ajuste en su cuantía conforme al índice inflacionario que determine el Banco de Venezuela. Igualmente, fundamentó la acción en el
artículo 75 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1185 y 1275 del Código Civil Venezolano y lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 06 de mayo de 1999(folios 73 y 74), mediante escrito presentado por la abogada ANA DELY ARAQUE DE VELAZCO, n su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano RICARDO CARO GARCIA, procedió a dar contestación a la demanda, propuesta en su contra, por el ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, negándola, rechazándola y contradiciéndola, en los términos que, por razones metodológicas, parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis)...Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de la siguiente manera: PRIMERO: El demandado establece en su libelo de la demanda que mi representado es el “Supuesto Responsable” de los daños ocasionados a su kiosko, que él tenía para venta de comida ligera. Y por ser esté el supuesto responsable, del daño al kiosko ya que el vehículo propiedad de su representado chocó contra su kiosko, por esta razón es que el demandante, ciudadano: LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, comete una serie de fallas en el libelo de la demanda, al establecer los fundamentos de derechos de su pretensión con los artículos 1185 y 1275, del Código Civil Venezolano Vigente. Cuando estos artículos a tenor dice lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo” Ahora bien: El demandante No concuerda en absoluto con la pretensión de derecho de la presente demanda, porque se evidencia en el expediente de las actuaciones administrativas de tránsito del Vigía, que consta en el presente expediente, y se demuestra, que mi representado en ningún momento a causado el “supuesto daño” ya que la norma arriba citada es clara al establecer que él obra con intención o por negligencia, o por imprudencia y cause un daño a otro esta obligado a repararlo, y mi mandante en ningún momento a causado daño a él demandante, ni por intención ni por culpa (negligencia o imprudencia), ya que estos daños al kiosko, fueron ocasionados POR UN HECHO DE UN TERCERO, y la única relación que uarda mi representado con él demandante es POR UN CASO FORTUITO Y DE FUERZA MAYOR, pero en ningún momento él aquí demandado ciudadano: RICARDO GARCIA CARO, le a causado daño al demandante, y menos aún existe ningún tipo de responsabilida(sic). En consecuencia; considero que las normas en las cuales fundamentaron está INFUNDADA Y TEMERARIA, demanda no guarda relación alguna ya que los artículos citados no concuerdan ni coinciden con los hechos, porque quién causó él daño y está en la obligación de repararlo ES UN TERCERO y No mi representado. Así mismo consignó copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito constantes de once (11) folios útiles. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga que pagarle los materiales y mano de obra de citado kiosko, ya que él no tiene ninguna responsabilidad del daño causado al demandante. Los materiales nombrados en la demanda son los siguientes: Nueve Vigas “T” de Seis Metros cada una y a Razón de Bolívares Diéz(sic) Mil, por unidad (Bs. 10.000,ooc/u), para un monto de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00); Diéz(sic) lamina de zinc, de Dos Por Uno Metros, 10X1Mts, a razón de Bolívares Catorce Mil cada Una, para un total de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), Setenta y Cinco Tubos de 1X1 metro, a razón de Bolívares Un Mil Quinientos Treinta cada uno (Bs. 1.530c/u), para un total de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 162.280,00), Veinticinco laminas de zinc, de 3,60Mts, cada una, a razón de Dos Mil Ochocientos cada una (Bs. 2.800,00) para un total de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), por concepto de Mano de Obra para la construcción del Kiosko. Para un total general de daños de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 846.280,00), el cual rechazo y niego de pleno derecho, porque mi representado no es el responsable de dicho daño. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi demandante tenga que cancelar los costos y costas judiciales que ocasione el presente juicio. Siendo que no existe responsabilidad alguna por parte de mi mandante en el accidente en cuestión: CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga que Indemnizar al demandante por daños y lucro cesante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.295.000,00), Y LOS QUE SIGAN VENCIÉNDOSE HASTA EL PAGO DEFINITIVO DE LOS DAÑOS. Ya que no existe responsabilidad de mi representado. ..Omissis”.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 1999 (folios 91 y 92), por el ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, oportunamente promovieron pruebas, se admitieron y se ordenó su evacuación.

El Tribunal procede a valorar dichas pruebas de la forma siguiente:

PRIMERO: El valor y mérito probatorio en todas y cada una de sus partes la reforma total del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, que obra a los folios 39 y 40 con sus respectivos vueltos del expediente signado con el Nº 1651.

El sentenciador no aprecia ni le da valor legal a esta solicitud, ya que no es una prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil; en todo caso, el Tribunal analizará todo lo alegado y probado, pero no puede entrar a escudriñar que le favorece o no, a esta parte. Así se establece.

SEGUNDO: Valor y mérito probatorio del expediente administrativo Nº 115-97 de fecha 15 de julio de 1997, por las autoridades administrativas de tránsito terrestre y expedido en copias fotostáticas certificadas por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, que corre agregado del folio 4 al 17 inclusive, del reseñado expediente 1651, que opongo a todo evento a la parte demandada en la presente causa.

A esta prueba el sentenciador, le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por estar en copia fotostática certificada y provenir de un funcionario público. Así se establece.

TERCERA: Valor y mérito probatorio del presupuesto de los materiales y mano de obra requerido para la reconstrucción total del kiosko destruido con ocasión del siniestro ocurrido y reseñado en el escrito libelar, que obra al folio 19 del indicado expediente y que opongo a todo evento a la parte demandada en la presente causa.

El Sentenciador, le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en copia fotostática simple, las cuales no fueron impugnadas.

CUARTA: Valor y mérito probatorio de las dos (2) tomas fotográficas que obran al folio 20 del expediente 1651, que opongo a todo evento a la parte demandada y que permiten demostrar la destrucción total del kiosko de mi propiedad a consecuencia del siniestro.

El sentenciador no aprecia esta prueba, en virtud que las mismas no fueron ordenadas por autoridad alguna. Así se establece.

QUINTO: Testificales de los ciudadanos JUAN CARLOS DAVILA, ERLES PAREDES GARCIA e ISIDORO ROA MONTERO.

El testigo, ciudadano JUAN CARLOS DAVILA (folios 116 y 117), declaró de la forma siguiente:

“...: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día doce de julio de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las cinco (5:00) de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Don Pepe Rojas, específicamente, frente a la Estación de Servicio Lago-Ven, mejor conocida como Bomba La creole, por el canal derecho, vía hacía San Cristóbal?. CONTESTO: Si es cierto que el día doce de julio de milnovecientosnoventa(sic) y siete, aproximadamente a las cinco de la tarde, hubo un choque, un accidente de tránsito frente a labomba(sic) La Creole, en el canal derecho, vía a San Cristóbal. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, que los causantes de dicho accidente de tránsito fueron dos vehículos, un minibús de transporte de pasajeros de color blanco con franjas decorativas, conducido por el señor Ricardo García Caro, y el otro, una Camioneta, Tipo Pik-up(sic), silverado, marca Chevrolet, color azul, conducida por el señor Agustín Ramón Bermúdez Rincón? CONTESTO: Si es cierto y me consta que los mencionados ciudadanos conducían los vehículos, una buseta, color blanco decorativa, y una camioneta azul, marca Chevrolet. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el mini-bus de color blanco, placas Nº XGZ-267, que era conducido por el mencionado Ricardo García Carote impacto con el otro vehículo, ya descrito, se salió de la Avenida, por donde circulaba, y fue a estrellarse violentamente contra un kiosko que se encontraba edificado al margen derecho, de la indicada Avenida Don Pepe Rojas, en el sentido El Vigía-San Cristóbal, y que dicho kiosko, estaba destinado a la compra y venta de todo tipo de frutas, verduras, jugos naturales, venta de pasteles, empanadas, arepas, gaseosas y golosinas?. CONTESTO: Es cierto y me consta, que el minibús blanco, se salió de la Avenida y fue a estrellarse violentamente contra el kiosko, en el canal derecho de lavía(sic) San Cristóbal, es cierto todo eso lo que vendía el señor, omo es los jugos, frutas, empanadas, pasteles. CUARTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, que el kiosko se encontraba edificado, sobre estructura metálica, piso de cemento, techo de asbesto y zinc, paredes del mismo material, y que a consecuencia del impacto, que sufrió, tanto el mismo, como lo que allí se encontraba, quedó totalmente destruido o destrozado? CONTESTO: Si es cierto y me consta, que estaba construido con esos materiales, psiso(sic) de cemento, techo de zinc, paredes de zinc, y con el impacto quedó todo totalmente destruido. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el propietario del mencionado kiosko, es el ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, quien trabaja en el mismo, y que es el único medio que tiene para sufragar los gastos de su grupo familiar? CONTESTO: Si es cierto y me consta, que el señor LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, es el dueño del mencionado kiosko y que la única fuente de trabajo para mantener su grupo familiar, de ahí el obtenía losingresos(sic) para mantener a su grupo familiar. Y fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA DELY ARAQUE DE VELAZCO, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, donde se encontraba el día doce de julio a las cuatro y treinta? CONTESTO: Estaba, tenía cinco minutos de haber llegado de mi trabajo cuando ocurrió elaccidente(sic) el día doce de julio, como a las cinco de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, cuales fueron las causas del accidente, y a que distancia se encontraba del mismo? CONTESTO: Las causas del accidente no sé, y a que distancia, vivo mas arriba del sitio donde ocurrió el accidente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, porque la buseta, Placa XGZ-267, colisionó contra el kiosko del demandante? CONTESTO: Del impacto se salió de la avenida, y fue a estrellarse violentamente contra el kiosko. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, que en la segunda repregunta contestó que no sabe cuales son las causas del accidente, porque en la pregunta anterior contesta que el microbús (buseta) chocó contra el kiosko. En este estado interviene el abog. Asistente Carlos Enrique Molina, quien solicita elderecho(sic) de palabra, y concedido como le fue expuso: Respetuosamente solicito del Tribunal se sirva ordenarle a la Dra. Ana Dely Araque de Velazco, hacer o reformular nuevamente la pregunta, por cuanto la misma ha sido hecha, en términos muy impresisos(sic) o ambiguos que tienden a confundir al testigo aquí presente. En este estado, visto que el término o tiempo fijado para la declaración de este Testigo, precluyó, este Tribunal ACUERDA, fijar nueva fecha y hora para continuar con las repreguntas, y se fija para el día lunes, siete(7) de junio, a las nueve (9:00) de l(sic) MAÑANA, quedando el Testigo, notificado”. Siendo el día y hora para continuar con las repreguntas al ciudadano JUAN CARLOS DAVILA, este Tribunal deja constancia que no estuvo presente dicho ciudadano ni el abogado Carlos Molina, en consecuencia declaró desierto el acto. Estando presente la abogada Ana Dely Araque, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando el derecho de repreguntar, haciéndolo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la Segunda repregunta él contesto, que no sabe cuales son las causas del accidente, porque en la pregunta Tercera última línea de su vuelto del folio 6 y primera y segunda línea del folio siete, contesto: “.. Del impacto se salió de la avenida, y fue a estrellarse violentamente contra el kiosko”, Porque en la pregunta segunda contestó que las causas del accidente, no sé y porque en la pregunta anterior dice: “Que del impacto se salió de laavenida(sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la misma tercera pregunta, el habla de un impacto, que clase de impacto es y que lo ocasiona. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el kiosko antes citado, compuesto por estructura metálica, techos de zinc y abesto, cuantas vigas doble T, está conformado dicho kiosko y con cuantas latas de zinc y abesto”.

El Sentenciador, aprecia y valora este testimonio porque tiene conocimiento del accidente, donde el vehículo placas XGZ-267, estrozó el kiosko propiedad del ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo, ciudadano ERLES PAREDES GARCIA (vuelto folio 17 y 18), declaró así:

“...: PRIMERA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta, que dl(sic) día doce de julio de milnovecientos(sic) noventa y siete, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, en la Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad, frente a la estación de gasolina Lagoven, mejor conocida como la Bomba La Creole, ocurrió un accidente de tránsito, por el canal derecho, en el sentido El Vigía-San Cristóbal, entre dos vehículos que circulaban por dicha avenida, un minibús o transporte colectivo de pasajeros, color blanco con rayas decorativas, placas XGZ-267, conducido por el ciudadano Ricardo García Caro, y una Camioneta tipo Pik-up(sic), marca Chevrolet, Color Azul, Placas: 499-XED, conducida por el ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN? CONTESTO: Si es cierto y me consta, que ese día, doce de julio de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente como a las cinco de la tarde ocurrió un choque entre dos vehículos, en la Avenida Don Pepe Rojas, al costado derecho, víaSan(sic) Cristóbal. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el minibús de color blanco, a consecuencia del fuerte impacto se salió de la Avenida por donde circulaba y fue a estrellarse violentamente contra un kiosko destinado a la compra venta de frutas y verduras de jugos naturales, arepas, empanadas, pasteles gaseosas, golosinas que se encontraba edificado al margen derecho de la avenida don Pepe Rojas, en el sentido El Vigía- San Cristóbal, y que dicho kiosko, junto con todo lo que allí se encontraba quedó totalmente destrozado? Si es cierto y me consta que el minibús de pasajeros color blanco, se salió de la Avenida y se estrelló violentamente contra el kiosko, quedando totalmente todo destruido lo que se encontraba allí. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado kiosko se encontraba construído(sic) con estructura metálica, piso de cemento, techo de zinc y asbesto como paredes del mismo material, y cuyo propietario es el ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, quien trabajaba en el mismo, y la actividad comercial que allí realizaba, configuraba la única fuente de ingresos para la mantención de su grupo familiar? CONTESTO: Si es cierto y me consta, que el kiosko estaba construido(sic) con estructura metálica, con láminas de zinc, piso de cemento y asbesto y su propietario es el señor Luis Carlos Salguero, que trabajaba diariamente para obtener ingresos para mantener su familia. CUARTA: ¿Diga el Testigo, que a raíz de este lamentable accidente, el cual le ha o casionado(sic) al propietario del kiosko, graves daños y perjuicios, a quedado su grupo familiar en el mas completo grado de miseria, por cuanto la única fuente de trabajo, era el referido kiosko? CONTESTO: Si es cierto y me consta, que después de los daños que le ocasionaron al kiosko, del ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, han quedado en una grave sit ación(sic) económica, han quedado desamparados, pues esa era su única fuente de ingresos. Y fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA DELY ARAQUE DE VELAZCO, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, donde se encontraba el día doce de julio a las cuatro y media de la tarde? CONTESTO: El día doce de julio de mil novecientosno(sic) noventa y siete venía regresando de mi trabajo, cuando vi que la buseta o microbús se salió de la Avenida y fue a estrellarse violentamente contra el kiosko. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta porque la buseta o el minibús, se salió de la Avenida y fue a estrellarse violentamente contra el kiosko y a que distancia estaba del mismo accidente? CONTESTO: El microbús se estrelló contra el kiosko por un impacto recibido y se salió de la Avenida, y fue a estrellarse violentamente contra el kiosko, y me encontraba a una distancia aproximadamente, a cien metros de distancia del accidente. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, cuales fueron las causas del accidente y cuantos lesionados hubieron en el accidente? CONTESTO: Las causas fueron por el impacto recibido y los lesionados aproximadamente no se el número de lesionados, pero si sé que hubo lesionados. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta las características de los vehículos involucrados en el accidente y que interés tiene el presente juicio? CONTESTO: Era un microbús de color blanco con franjas decorativas azules, placas , conducido por el ciudadano Ramón García Caro y el otro, una camioneta Chevrolet, Silverado Pi-kup(sic), color Azul, placas XED-499, conducido por el ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, el interés de venir a declarar voluntariamente, sin que nadie me diera ordenes ni instrucciones”.

El Sentenciador, aprecia y valora este testimonio porque tiene conocimiento del accidente, presenció el mismo cuando la buseta placas XGZ-267, se estrelló con el kiosko, propiedad del demandante, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El testigo, ciudadano ISIDORO ROA MONTERO, (folio 119 y 120), declaró así:

“...: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día doce de julio de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente, las cinco de la tarde, en la Avenida don Pepe Rojas de esta ciudad, frente a la estación de Servicio Lago-Ven, mejor conocida como bomba La Creole, por el canal derecho, en sentido El Vigía-San Cristóbal, ocurrió un accidente de tránsito entre dos vehícullos(sic), el primero de ellos, un minibús de transporte de pasajeros de color blanco, con franjas decorativas, placas: XGZ-267, marca Ford, conducido por el señor Ricardo García Caro, y una camioneta tipo Pik-Up(sic), Silverado, marca Chevrolet, Color Azul, Placas: 499-XED, conducida por el señor Agustín Ramón Bermúdez Rincón? CONTESTO: Si me consta, ese día estaba yo al frente de la bomba, cuando hubo el choque de los dos vehículos, un minibús blanco, Placas XGZ-267, y una Pik-Up(sic) Azul, placas: XED-499. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta(sic), que a consecuencia del impacto, el minibús de color blanco, conducido por el señor Ricardo García Caro, se salió de la Avenida por donde circulaba, y fue a estrellarse violentamente, contra un kiosko que se hallaba edificado al margen derecho de la mencionada avenida, en el sentido El Vigía-San Cristóbal? CONTESTO: Si sé y me consta, acerca del impacto o choque de la buseta contra el kiosko, quedando totalmente destruido(sic). TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado kiosko se encontraba construido con estructura metálica, piso de cemento, techo de zinc y asbesto, paredes del mismo material destinado a la compra venta de todo tipo de frutas y verduras, venta de jugos naturales, arepas, pasteles, empanadas, gaseosas y golosinas, y que el propietario del mismo es el ciudadano Luis Carlos Salguero Pinto? CONTESTO: Si sé y me consta porque todos los días en la mañana, desayunaba ahí cuando iba para el trabajo, y estaba construído(sic) con estructura metálica, si tenía piso de cemento, y si vendía arepas, empanadas, frutas, y jugos naturales, verduras, frutas. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la actividad comercial que realizaba el señor Luis Carlos Salguero Pinto, en el referido kiosko, constituía la única fuente de ingresos para la mantención de su grupo familiar, quienes hoy a consecuencia de este accidente el mas lamentable estado de pobreza: CONTESTO: Si se y me consta, porque a toda hora lo veía trabajando, y a través de este accidente, su familia quedó desamparada. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que una vez ocurrido dicho accidente, en el lugar donde quedó destrozado el indicado kiosko y el minibús de color blanco, se aglomeraron numerosas personas, unas con la intención de auxiliar a los heridos que viajaban en el minibús, y otras con la finalidad de saquear entre los destrozos, los enseres, artefactos y utensilios que quedaban entre los destrozos del kiosko? CONTESTO: Si se y me consta, porque estaba allí al día del accidente, y muchas personas se aprovecharon de las personas que estaban heridas, y las despojaron de valores que llevaban, y llevaban también licuadoras y verduras y muchas cosas
del kiosko. Y fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA DELY ARAQUE DE VELAZCO, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, las causas del accidente, y si el personalmente presenció el mismo? CONTESTO: Si sé y me consta, ese día iba llegando de mi trabajo, aproximadamente como a las cinco de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Digan el testigo, porque el minibús blanco con franjas decorativas, placas XGZ-267 impactó contra el kiosko. CONTESTO: A través del impacto, el minibús blanco, placas XGZ-267, se estrelló contra el kiosko. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, a que distancia estaba del lugar donde ocurrió el accidente, y si tardó aproximadamente tres minutos para llegar a él? CONTESTO: Si sé y me consta, estaba en una cauchera que está el frente de la bomba la creole, cuando ocurrió el accidente, al ver el accidente corrí para allá, fue cuando me di cuenta que el kiosko había quedado destruido(sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuales fueron los vehículos involucrados en el accidente del kiosko y que relación tiene él con el señor Luis Carlos Salguero Pinto? CONTESTO: Si sé y me consta, fue un microbús blanco, Placas XGZ-267, y una camioneta Silverado, Color Azul, Pik-Up(sic), Placas: XED-499, y la relación es que la conozco de vista, trato y comunicación. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, como la persona que presenció el accidente (Testigo Ocular) cual considera él que fue la causa de dicho accidente? CONTESTO: Si sé y me consta, la causa de dicho accidente, fue el choque de los vehículos”.

A este testimonio, el sentenciador lo aprecia y valora, porque presenció el accidente, cuando la buseta placas XGZ-267, conducida por RICARDO GARCIA CARO, se salió de la vía y se estrelló con el kiosko, destrozándolo, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Por su parte, la abogada ANA DELY ARAQUE DE VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO GARCIA CARO, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 1999 (folio 93), promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de lo alegado y probado en autos, en todo y en cuanto favorezca a mi representado.

El sentenciador no aprecia ni le da valor legal, ya que no es una prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil; en todo caso, el Tribunal analizará todo lo alegado y probado, pero no puede entrar a escudriñar que le favorece o no, a esta parte. Así se establece.

SEGUNDO: Testificales de los ciudadanos JULIO CESAR ARBELAES, MARIA MARQUEZ, ANA TERESA PICO, TEOQUILDO MORA, JAVIER CALDERON, ZULAIMA DEL VALLE QUINTERO, ROMULO RIVAS y FREDDY GIL.

De los referidos testigos, solo comparecieron a declarar en su oportunidad fijada, los ciudadanos JULIO CESAR ARBELAES y ROMULO RIVAS (vuelto folio 129, 130 y vuelto del folio 133). Los ciudadanos MARIA MARQUEZ, ANA TERESA PICO, TEOQUILDO MORA, JAVIER CALDERON, ZULAIMA DEL VALLE QUINTERO y FREDDY GIL, no comparecieron a declarar, tal como consta de las correspondientes actas que obran a los folios 131, 132,133, vuelto folio 134 y 135).

El testigo, ciudadano JULIO CESAR ARBELAES (vuelto folio 129 y 130), declaró de la forma siguiente:

“...: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día, 12-7-97, en la avenida Don Pepe Rojas, al frente de la bomba Lagoven, mejor llamada, La Creole, ocurrió un accidente de tránsito, diga las características de los vehículos involucrados, y cuales fueron las causas, principales del accidente? CONTESTO: Eran aproximadamente las cinco de la tarde, yo viajaba en un autobús de la línea urbana de la ruta Paraíso, a la altura de la bomba Creole, en sentido hacía el barrio el Paraíso, recibió un impacto, dicha unidad por la parte trasera, que llevó a ésta unidad a salirse de la vía e irse contra unos kioskos, contrídos(sic) a la orilla de la cera, quedando dicha unidad a punto de irse dicha unidad hacia un abismo que esta en un caño, lográndose detenerse poruna(sic) viga doble que está entre elandén y la construcción que está hecha en un hueco, el chofer salió impactado por el vidrio de la unidad, y muchos pasajeros se tirarón(sic) por cidrios(sic) de l(sic) la unidad, cayendo al hueco que comunica a la calzada que está en el caño que esta ahí, las características son un autobús de la línea monumental que viaja al Paraíso, y una camioneta Chevrolet Silverado, dos tonos, azul oscuro con dos tonos más claros, las causas que el autobús recibió el impacto trasera del lado
del conductor, por ese lado recibió el impacto de la camioneta Silverado dos tonos, ocasionándole la salida de vía, que se haya ido contra esos kioskos, que por cierto eso fué(sic) los que nos salvó la vía a todos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si dicho kiosko, estaba ocupado en el momento del accidente, ya que eran horas laborales, y en que condiciones, si se encontraba dicho kiosko en perfectas condiciones o se encontraba en estado de abandono? CONTESTO: Fui el último pasajero en salir de esa unida(sic), porque ayude a evacuar niños y ancianos que iban dentro de la unidad, y en el sitio del impacto se observó un kiosko, color rojo, que estaba en abandono. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que para el momento del siniestro, y como testigo presencial, pudo observar, que muchas personas, se aglomeraron en el sitio, con la finalidad de saquear, enseres, artefactos, eléctricos u utensilios, si él pudo constatar, que tipo de éstos aparatos fueron saqueados? CONTESTO: El accidente ocurrió día sabado(sic), y en dicha unidad viajaban pasajeros con sus bolsitas de mercado, y las personas que llegaron en el momento del accidnte(sic), se dedicaron a saquear las bolsitas, quellevaban(sic) los pasajeros en la buseta, el kiosko, se desbarató totalmente, y no tenía nada absolutamente nada estaba vacio(sic), porque eso se desbarató eso, la gente se dedicó a llevarse las bolsas de mercado que llevadba(sic) la gen-te(sic) en la unidad. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que dentro de los escombros, del kiosko, pudo él observar, que los materiales de la construcción, de dicho kiosko, se encontraba en perfectas condiciones, o por el contrario estaban suficientemente deteriorados? CONTESTO: Justamente debido al deterioro que tenía el piso del kiosko, fue que el autobús se detuvo, al caer las ruedas traseras, en medio de dos vigas doble T, que no tenían lamina que la recubrieran. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano, LUIS CARLOS SALGUERON PINTO, está demandando al conductor de la buseta, RICARDO GARCIA ARO, y que el monto, de los daños, por lucro cesante, asciende hasta hoy, por un aproximado, de diez millones cuatrocientos cuarenta mil, ahora, considera él, que el conductor de la buseta, debe pagar dicho monto si el es o no el responsable de dicho accidente? CONTESTO: Pues yo, como decirlo yo, en la situación que ocurrió el accidente. Quien va a determinar como culpable o como inocente, porque unicamenten(sic) me limito a explicar que la unidad que yo viajaba fue impactada en donde yo viajaba. Y fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA DELY ARAQUE DE VELAZCO, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a su declaración, y como testigo presencial, del accidente de trántico(sic) en cuestión, que si el vehículo, en el cual usted, manifiesta, que viajaba, y que se estrelló contra el kiosko, que quedó destrozado, porque a usted, le consta, que el mencionado kiosko estaba abandonado? CONTESTO: Porque una de las características para que mencionada unidad se detuviera en ese sitio, se que la lamina del piso, que faltaba, hicieron que la unidad se
trancará en las ruedas de atrás y al bajarme de la unidad, observe como los que estaban alrededor de la unidad, se llevaban las bolsa de los pasajeros, y la del kiosko que
estaba el choque. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo, a su conciencia, quién debe ganar el presente juicio si el señor Ricardo Garciía(sic) Caro, o el propietario del kiosko? CONTESTO: Como testigo presencial, y que vivi(sic) ese accidente en esos momentos, unicamente(sic) me aboco a narrar los hechos que sucedieron, más no emitir juicios de conciencia, que corresponden a las personas que estan(sic) hechas para emitirlos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted, conoce al ciudadano LUIS CARLOS SALGUERON PINTO, por haberlo mencionado en esta declaración e indique a que trabajo o actividad realiza el mismo? CONTESTO: Este, lo unico(sic) que pudo decir de esto, es que no conozco ninguna de las personas involucradas en esta demanda, distingo al chofer de la unidad porque le pague el pasaje más nada”.

El presente testimonio, el sentenciador lo aprecia valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber presenciado el accidente. Así se establece.

En relación al funcionario, ciudadano ROMULO RIVAS, sobre la ratificación de las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, (vuelto folio 133 y 134), procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la ratificación de la declaración del testigo antes mencionado, el Tribunal comisionado al efecto dio o no cumplimiento a la disposición legal que regula la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil inverbis expresa:

"Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer dia siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto".

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aun cuando se


trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos de tránsito en lo que hace a la simple ratificación.

Ahora bien, del examen efectuado a las actas procesales observa el juzgador que el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani, quien fuera comisionado para la evacuación de la ratificación de la declaración del testigo, no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el Tribunal comisionado el 02 de junio de 1999 y en esa misma fecha se le dio entrada fijando el tercer día, para la declaración de los testigos, ciudadanos JULIO CESAR ARBALAES, MARIA MARQUEZ, ANA TERESA PICO y TEOQUILDO MORA, respectivamente; y para el CUARTO DIA, a los testigos, ciudadanos JAVIER CALDERON, ZULAIMA DEL VALLE QUINTERO, ROMULO RIVAS y FREDDY GIL, tal como consta al folio 129.

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto día de despacho para que el testigo, ciudadano ROMULO RIVAS, ratificara su correspondiente deposición. Con tal proceder el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen del testigo el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente. Y por vía de consecuencia, también el Tribunal comisionado infringió el artículo 7 eiusdem, al establecer una forma distinta a la prevista en la ley para la evacuación de la prueba testimonial.

En consecuencia, el sentenciador considera que la ratificación de la declaración del mencionado testigo, rendida ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, máxime cuando la parte contraria no convalidó con su presencia tal irregularidad procedimental, y así se declara.

TERCERO: Promuevo como prueba fundamental las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales acreditan que mi representado, no es el responsable de dicho siniestro. Las cuales fueron consignadas en copia certificadas en la contestación de la demanda.

Esta prueba se aprecia y valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, por constar en copia fotostática certificada, en la cual existe un informe que el conductor de la camioneta pick-up, placas 499-XED, ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, andaba en estado ebriedad (folio vto. 78 y 79) siendo el causante del accidente y de los daños ocasionados a la buseta placas XGZ-267 y al kiosko propiedad del ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO. Así se establece.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La presente acción de cobro de daños materiales y lucro cesante, está derivada de un accidente de tránsito, cuando el día 12 de julio de 1997, a las cinco de la tarde, en la avenida Don Pepe Rojas, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, la buseta placas XGZ-267 color blanco, se salió de la vía al ser impactado por la parte trasera por otro vehículo placas 499-XED color azul, conducida por el ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN.

De las actuaciones levantadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre de El Vigía, las cuales fueron notificadas por el funcionario ROMULO RIVAS, en el lapso de evacuación de pruebas, se observa a los folios vto. 5 ”según el rastro observado en ambos vehículos este conductor con su vehículo (1) para el momento del accidente se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en zona urbana”, e igualmente, al vto. Del folio 6, se observa lo siguiente: “Este vehículo Nº 2 fue chocado por la parte trasera por el vehículo Nº 1 haciendo perder el control para volcarse y estrellarse con un kiosko”. En dichas actuaciones, el sentenciador observa que no existe alguna infracción al causante del accidente.

El artículo 1185 del Código Civil, expresa:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En la presente causa al ser contestada la demanda, la abogada ANA DELY ARAQUE DE VELAZCO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, establece que su representado en ningún momento causó un daño al kiosko, y los mismos fueron causados por un tercero; sin manifestar quien es ese tercero, ni tampoco solicitó el saneamiento en garantía de ese tercero causante, a los fines de ser citado para que respondiera de los daños según su defensa; es decir no se excepcionó conforme a la ley; por lo cual, el sentenciador llega a la conclusión que el demandado, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, debe pagar los daños materiales y lucro cesante al accionante, ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, por no haberse el demandado excepcionado llamando a juicio al ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.693.656; cuyos conceptos son: PRIMERO: Nueve (9) vigas doble “T” de seis metros cada una a razón de Bs. 10.000,00 por unidad, para un momento de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00); Diez (10) láminas de zinc, de 2x1 Mts, a razón de Bs. 14.000,00 cada una, para un monto de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00); Setenta y cinco (75) tubos de 1x1 Mts., a razón de Bs. 1.530,00 cada uno, para un total de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 162.280,00); Veinticinco (25) láminas de zinc de 3,60 Mts. Cada una, a razón de Bs. 2.800,00) cada una, para un total de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00); la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) por concepto de mano de obra para construir nuevamente el kiosko, para un total de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 846.280,00). SEGUNDO: Por concepto de lucro cesante ocasionado desde el día 13 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1998, es decir trescientos cincuenta y tres (353) días, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) cada uno, para un total general de Cinco Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.295.000,00), en virtud que la prueba testifical rendida por los tres ciudadanos JUAN CARLOS DAVILA, ERLES PAREDES GARCIA e ISIDORO ROA MONTERO, afirman que la única fuente de ingreso que le servían de sustento a la parte actora y su grupo familiar era el kiosko, el cual fue totalmente destruido y que la parte demandada no logró desvirtuar este concepto demandado, por los daños ocasionados a su patrimonio; posteriormente al quedar firme la sentencia definitiva; el condenado a pagar en este fallo, tendrá acción en contra del ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, por haber chocado por la parte trasera a la buseta; la cual se dice que con el impacto perdió el control estrellándose con el kiosko propiedad del ciudadano CARLOS LUIS SALGUERO PINTO. En consecuencia, la presente acción de cobro de daños materiales y lucro cesante se debe declarar con lugar, tal como se hará en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 09 de julio de 1998, por el ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.592.948, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano RICARDO GARCIA CARO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.317, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, a pagar al actor, ciudadano LUIS CARLOS SALGUERO PINTO, los conceptos siguientes: PRIMERO: Nueve (9) vigas doble “T” de seis metros cada una a razón de Bs. 10.000,00 por unidad, para un momento de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00); Diez (10) láminas de zinc, de 2x1 Mts, a razón de Bs. 14.000,00 cada una, para un monto de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00); Setenta y cinco (75) tubos de 1x1 Mts., a razón de Bs. 1.530,00 cada uno, para un total de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 162.280,00); Veinticinco (25) láminas de zinc de 3,60 Mts. Cada una, a razón de Bs. 2.800,00) cada una, para un total de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00); la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) por concepto de mano de obra para construir nuevamente el kiosko, para un total de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 846.280,00). SEGUNDO: Por concepto de lucro cesante ocasionado desde el día 13 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1998, es decir trescientos cincuenta y tres (353) días, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) cada uno, para un total general de Cinco Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.295.000,00), por los daños ocasionados a su patrimonio.

TERCERO: De conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar en el dispositivo anterior, desde el 09 de julio de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta 03 de julio de 2000, fecha en que este Tribunal dijo “VISTOS”; exceptuándose los lapsos de vacaciones de los Tribunales, los de huelga de empleados y paralización no imputable a las partes. A tal efecto, requiérase en su oportunidad del Banco Central de Venezuela, un informe del índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El
Vigía, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.

La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1651
Mhp.