REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento ejecutado en la presente causa se efectuó el día 26 de noviembre de 2002, fecha en la cual la apoderada actora, solicitó mediante diligencia, se oficiara al Tribunal comisionado para la práctica de la citación de la parte querellada, a los fines de que devolviera la comisión conferida; en el juicio intentado por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON N. ARAQUE y FANY ARAQUE F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.705.498 y V-8.046.363, domiciliados en la aldea Campo Alegre, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde intentó formal demanda contra los ciudadanos ISAÍAS ANTONIO ARAQUE GUILLÉN, CESAR EULOGIO ARAQUE, CARLOS JOSE ARAQUE, GREGORIO SALAS y EUGENIO VARGAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.081.079, V-8.707.655, V-10.902.933, V-10.711.283 y V- 8.708.051, en su orden, domiciliados en la aldea Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por interdicto de amparo, sobre la posesión del lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas, que según se afirma en el libelo de la querella- dice ser parte del fundo denominado “La Libertad”, ubicado en la mencionada aldea Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002 (folio 295), se admitió la reforma parcial de la querella, dejándose sin efecto la acción interdictal de amparo, contra los querellados, ciudadanos GREGORIO SALAS y EUGENIO VARGAS VARELA, quedando solamente vigente contra los ciudadanos ISAÍAS ANTONIO ARAQUE GUILLÉN, CESAR EULOGIO ARAQUE y CARLOS JOSE ARAQUE; ordenándose emplazar a los mismos, para que comparecieran por ante este Tribunal por si o por intermedio de apoderado a fin de que expusieran los alegatos que consideraren pertinentes en defensa de sus derechos, así como para el lapso probatorio; y se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, la apoderada actora, solicitó se oficiara al Tribunal comisionado para la práctica de la citación de la parte querellada, a los fines de que devolviera la comisión conferida.
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde la fecha últimamente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte querellante haya dado impulso para la practica de la citación de la parte querellada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el 26 de noviembre de 2003, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos RAMON NONATO ARAQUE y FANY DEL CARMEN ARAQUE FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos YSAÍAS ANTONIO ARAQUE GUILLÉN, CESAR EULOGIO ARAQUE y CARLOS JOSE ARAQUE, por interdicto de amparo, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, veintinueve de abril de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo la diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1668.
amf.-
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