REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento o de impulso procesal de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 11 de agosto de 1999, fecha en la cual el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRUCCI GRISOLIA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 12.351.769, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS y CIRO SANOJA PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.190 y 23.650, respectivamente, interpuso demanda, mediante escrito presentado por ante este Juzgado contra los ciudadanos MELECIO GUERRERO, MELECIO SEGUNDO GUERRERO, RUBIA GUERRERO, HAMALEC AGUIRRE y OSMEIRA GUERRERO, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.805.247 y 4.330.613, domiciliados en la ciudad de Santa Bárbara, Estado Zulia y los tres últimos en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por interdicto restitutorio.
Por auto de fecha 12 de agosto de 1999 (folios 93), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la mencionada querella, acordando notificar a la Procuradora Agraria de la Zona Sur del Lago, librándose boleta y entregándosele al Alguacil de este Juzgado para que practicara la notificación ordenada.
Igualmente, mediante auto de fecha 12 de agoto de 1999 (folio 2 del cuaderno de secuestro), el Tribunal decretó medida de secuestro hasta tanto recayera decisión definitivamente firme en la causa, sobre el inmueble objeto de la pretensión, comisionándose para la ejecución de la referida medida, al Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librándose el correspondiente despacho y remitiéndose al Tribunal comisionado al efecto, la cual fue ejecutada en fecha 13 de agosto de 1999, según consta del acta que obra a los folios 15 al 18.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1E Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2E Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3E Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse de ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el 11 de agosto de 1999, fecha últimamente indicada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco años de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRUCCI GRISOLIA, contra los ciudadanos MELECIO GUERRERO, MELECIO SEGUNDO GUERRERO, RUBIA GUERRERO, HAMALEC AGUIRRE y OSMEIRA GUERRERO, todos identificados en autos, por interdicto restitutorio. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. 1819.
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