REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 21 de junio de 2000 (folio 242, segunda pieza), fecha en la cual el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO y TUBALCAIN RINCON PORTILLO, solicitó que se realizará computo de los días transucrridos de pruebas y que una vez realizado el mismo se fijara oportunidad para presentar alegatos en la presente causa. Dichas solicitudes fueronacordadas por autos de fecha 27 de junio de 2000 (folios 243 y 244, segunda pieza), ordenando la reanudación de la causa por encontrarse paralizada y advirtiendo que la presentación de los alegatos debería efectuarse dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del término de la distancia; absteniéndose el Tribunal de acordar la notificación de la parte querellante, en virtud de que los mismos se encuentran a derecho. Para la práctica de la notificación del co-querellado JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y para la del co-querellado AURELIO ANTONIO ANGULO, o de sus apoderadas judiciales, se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2001 (folio 266 segunda pieza), el Tribunal recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 258 al 265, segunda pieza), de la misma se evidencia que no fue posible la notificación de la parte querellada, tal como consta a los folios 261 y 263, segunda pieza.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:
"Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en
primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o
juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes;
y en segundo lugar, en la inactividad, una falta de interés en su continuación.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal de perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de
vista la causa no producirá la perención...".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Señala el autos Aristides Rangel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir tres requisitos:
e. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de
procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo
realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la
inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldria a dejar al
arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (...).
f.- La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo
se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina
clásica, actos de procedimientos son aquellos actos jurídicos procesales de
importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia
inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de
una relación procesal (...).
En consecuencia, podemos concluir que:
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva
de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su
meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el
conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de
asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su
contenido y haciéndolo cumplir..."".
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 21 de junio de 2000 (folio 242, segunda pieza), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes, hayan realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO y TUBALCAIN RINCON PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.054.871 y 3.773.631, en su orden, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, contra los ciudadanos AURELIO ANTONIO ANGULO y JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.073.434 y 4.283.312, respectivamente, domiciliados el primero en la población de la Tendida del Estado Táchira; y el segundo en la ciudad de Mérida, estado Mérida, por interdicto de amparo, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, veintinueve de abril de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo la doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
bcn.
Exp. Nº 1822
mhp.-
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