REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 10 de noviembre de 1999 (folio 70), fecha en la cual la abogado ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano JOSE AGRIPINO RANGEL, consignó escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 91 al 103, que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1999 (folio 72), fueron comisionando al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 204 eiusdem. En virtud que desde la fecha en que se realizó el ultimo acto de parte, es decir el 10 de noviembre de 1999 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, resulta evidente que, de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:

“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención...”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir tres requisitos:

a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).

b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).

En consecuencia, podemos concluir que:

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 13 de agosto de 1998, fecha en la cual este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas, la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal, sin que las partes, hayan realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano JOSE AGRIPINO RANGEL, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.084.831, domiciliado en Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por la abogado ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4877, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la ciudadana PETRALINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, por interdicto de amparo, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nº 1826
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