REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1932
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: NERY GARZON DE ACEVEDO y OLIVEIRO ACEVEDO PINZON.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VIA EJECUTIVA

“VISTOS SIN INFORMES”


El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Juzga-
do, en fecha 10 de febrero de 2000, por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.032.413 y V- 3.351.175, respectivamente, inscritos en el Instituto de Pre-
visión Social del Abogado bajo los números 10.201 y 9.270, en su orden, domiciliados en la ciu-
dad de Mérida, Estado Mérida en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Fede-
ral, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A Pro., interpusieron contra los ciudadanos NERY GARZON DE ACEVEDO y OLIVEIRO ACEVEDO PIN-
ZON, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.436.765 y 10.717.312, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares (por el procedimiento de la vía ejecutiva).

Junto con el escrito libelar cabeza de autos, la representación de la parte actora pro-
dujo los documentos siguientes:

a) Copia fotostática simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 12, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, marcado con la letra “A” obra a los folios 10 al 12.

b) Copia fotostática certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undéci-
ma de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 06 de marzo de 1997, bajo el N° 27, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, marcado con la letra “B” obra a los folios 13 al 15.

c) Original de documentos Pagaré signados con los números 18095, 8100 y 18004, y marcados con las letra “C”, “D” y “E” obran a los folios 16 al 18.

d) Original de documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado, protoco-
lizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Méri-
da, en fecha 05 de junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 13, Protocolo l°, Trimestre 2°, marcado con la letra “F” obra a los folios 19 al 23, con el cual demandó por la vía ejecutiva y no por ejecu-
ción de hipoteca.

e) Original de certificación de gravámenes y medidas, expedida por el Registro Subalter-
no del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, marcada con la letra “G” riela al folio 24.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apo-
derados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, fungen los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, ALBA MARINA AZUAJE RUIZ y NESTOR ROLANDO RAMIREZ HERNANDEZ, según así se evidencia de los instrumentos poderes a que se ha hecho referencia anteriormente que obran a los folios 10 al 15. La codemandada de autos, ciudadana NERY GARZON MACIAS, se encuentra representada por el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, según se evidencia de poder apud-acta otorgado mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003 que obra al folio 173. El codemandado OLIVEIRO ACEVEDO PINZON, se encuentra representado por su defensor ad-litem, abogada ARELYS DEL PINO ROMERO.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2000 (folio 25), el Tribunal admitió la demanda por vía ejecutiva, cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma, a cuyo efecto comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio los recaudos de citación. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tri-
bunales y Procedimientos Agrarios, acordó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mé-
rida, la cual se practicó en fecha 20 de marzo de 2000, como consta de la boleta debidamente firmada por dicha funcionaria que obra al folio 30. Asimismo, en cuanto a la medida de embargo ejecutivo solicitada, resolvería por auto y en cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2000 (folio 41), el abogado CARLOS LUIS MOLINA, ratificó las diligencias de fecha 17 y 22 de mayo de 2000, en cuanto a la medida de embargo ejecutivo y que se libraran nuevos recaudos de citación a los demandados y se co-
misionara al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Cir-
cunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de junio de 2000 (folio 42), el Tribunal ordenó librar nuevamen-
te recaudos de citación a los demandados, y a tal fin, comisionó al Juzgado Tercero de los Mu-
nicipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, dejó sin efecto la comisión conferida en el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de marzo de 2000.

Mediante decisión del 06 de junio de 2000 (folio 1, cuaderno de medida de embar-
go), el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demanda-
dos NERY GARZON DE ACEVEDO y OLIVEIRO ACEVEDO PINZON, y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mé-
rida; la cual fue ejecutada en fecha 22 de enero de 2002 (folios 38 al 41).

El 12 de julio de 2000 (folios 47 al 78), se recibió y agregó al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin haber sido posible la citación de los demandados.

Por diligencia del 13 de julio de 2000 (folio 79), los abogados CARLOS LUIS MOLINA, ORLANDO CASTRO H. y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, solicitaron la citación por carteles. Y por diligencia de fecha 03 de agosto de 2000 (folio 80), el abogado CARLOS LUIS MOLINA, ratificó la anterior diligencia; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2000 (folio 81), y para su fijación comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha comisión fue recibida en este Tri-
bunal el l° de noviembre de 2000 y riela a los folios 87 al 93.

Realizadas las gestiones por los apoderados actores para el nombramiento de defen-
sor judicial a los demandados, por auto del 30 de mayo de 2001 (folio 103), se designó a la abogada ARELYS DEL PINO ROMERO, defensor ad-litem de los demandados, habiéndose jura-
mentado el 09 de julio de 2001 (folio 106) y practicada su citación en fecha 1° de octubre de 2001 por el Alguacil de este Tribunal, según se evidencia de la correspondiente boleta debida-
mente firmada por la prenombrada abogada que riela al folio 113.

El 08 de octubre de 2001 (folio 115), siendo las 2 y 30 minutos de la tarde del día fijado para el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal difirió el acto para el quinto día despacho siguiente, por cuanto no se hizo presente el Procurador Agrario del Estado Mérida y la parte demandada no constituyó apoderados que la representara.

En la oportunidad legal, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2001 (folio 116), la abogada ARELYS DEL PINO, defensor ad-litem de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación a la demanda que obra al folio 114. Asimismo, se hizo presente la abogada MAYRA MARQUEZ DE MORALES, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (folio 117).

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la abogada ARELYS DEL PINO, en su carác-
ter de defensor ad-litem de la parte demandada, promovió y evacuó las que creyó convenientes a los derechos e interese de sus defendidos. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001 (folio 123), el Tribunal advirtió a las par-
tes que la presentación de informes en el proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha 12 de diciembre de 2001, oportunidad fijada para que se llevara a efecto la presentación de informes, y no habiendo ninguno de los litigantes hecho uso de tal derecho, el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia (folio 128).

El 25 de febrero de 2003, la codemandada NERY GARZON MACIAS, asistida por el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, consignó escrito y anexos que obran a los folios 144 al 172, solicitando se ordenara la reposición de la causa al estado de que se volviera a citar a la parte demandada y se ordenara la nulidad de todo lo actuado y que conforma el expediente.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2003 (folios 174 y 175) y escrito presentado en 12 de marzo de 2003 (folios 176 al 178), suscritos por los coapoderados actores, abogados CARLOS LUIS MOLINA y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, impugnaron el escrito y las copias acom-
pañadas con el mismo, consignadas por la codemandada NERY GARZON MACIAS, en fecha 25 de febrero de 2003.

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2003 (folios 180 al 185), el Tribunal de-
claró sin lugar la reposición de la causa al estado de citar a los demandados, según copias sim-
ples que fueron consignadas y obran a los folios 147 al 172, por estar debidamente a derecho la mencionada parte solicitante, y por ser tal reposición inútil.

Por actas de fechas 16 de julio y 04 de noviembre de 2003 (folios 188 y 190), la abo-
gada CIOLY JANETTE AMBRANO A., Juez Temporal de este Juzgado, se inhibió de conocer de la causa por cuanto fue directivo de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., quien funge como depositaria judicial en el proceso.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2002 (folio 131), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Exponen los apoderados actores en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 9), que consta de pagarés N° 18095, N° 18100 y N° 18004, que anexaron marcados “C”, “D” y “E”, suscritos en fechas 1° de junio de 1998; 02 de septiembre de 1998 y 20 de octubre de 1998, respectivamente, que los ciudadanos NERY GARZON DE ACEVEDO, actuando en su propio nombre y como apoderada de OLIVEIRO ACEVEDO PINZON, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.436.765 y 10.717.312, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se constituyeron en deudores del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por las cantidades siguientes: 1) CINCO MILLONES DE BO-
LIVARES (Bs. 5.000.000,oo); 2) OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.125.000,oo) y 3) UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.725.000,oo), en su orden, para ser invertidos en “producción de papa” en la finca o fundo denominado
“Casacoima”, ubicado en San Rafael del Macho, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que pagarían, el primero el 21 de agosto de 1998, al interés inicial del 42% anual; el segundo el 02 de octubre de 1998, al interés inicial del 56% anual; y el tercero en fecha 19 de noviembre de 1998, al interés inicial del 54% anual. Convinieron en que los pagarés en cuestión quedarían sometidos al régimen de interés variable o ajustable. Que la nueva tasa de interés que habría de originarse con motivo de la variación o ajuste, sería igual a la tasa de interés máxima que el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los Bancos Comerciales por sus créditos al sector agrícola. Igualmente convinieron que durante el plazo de vigencia de los paga-
rés y cada noventa (90) días continuos si hubiere habido cambios o modificaciones a la “tasa de interés agrícola aplicable”, se haría ajustes o variaciones a la tasa de interés del pagaré. El inte-
rés resultante de ajuste o variación regiría durante cada período de noventa (90) días continuos siguientes a la fecha en la cual hubiere tenido lugar el ajuste o variación.

Mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 1977, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo trece, Segundo Trimestre, el cual anexaron marcado “F”, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, celebró con la ciudadana NERY GARZON DE ACEVEDO, contrato por el cual le otorgó línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Se previó que este cupo de crédito estaría vigente por un lapso de tres años contados a partir de la fecha de protocolización; asimismo, se previó en la cláusula quinta, que todas las operaciones que realizara NERY GARZON DE ACEVEDO con el Banco, se considerarían comprendidas dentro de dicho documento y que éstas se encuentran respaldadas por la garantía hipotecaria constituida en esa misma fecha.

La deudora actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada de su cón-
yuge, para asegurar el pago de las obligaciones asumidas en los descritos pagarés, constituyó hipoteca convencional y de primer grado, a favor del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sobre un inmueble de su propiedad con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalacio-
nes, partencias y bienhechurías en él existentes y las que llegaren a existir, constituido por una finca destinada a la agricultura y cría, ubicada en el sitio denominado “El Macho”, jurisdicción de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes dimensiones y linderos: ESTE O CABECERA, en una extensión de 620 metros, montaña en reser-
va; OESTE O PIE, en extensión de 350 metros, con propiedad que es o fue de Juan Torres; SUR O COSTADO DERECHO, (visto de frente), en parte, en línea recta y en extensión de 2000 metros,
con propiedad que es o fue de Dimas Navas; y NORTE O COSTADO IZQUIERDO, (también visto de frente), en parte, en línea recta y en extensión de 465 metros, con propiedad que es o fue de Jesús Chavarri, luego sigue doblando a la izquierda y en 270 metros, con propiedad que es o fue del mismo Jesús Chavarri, y en parte, en extensión de 1.535 metros, la quebrada Santa Lu-
cía. Inmueble éste que les pertenece en propiedad conforme a documento protocolizado por an-te la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1987, bajo el N° 6, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

El monto hasta por el cual se constituyó la hipoteca referida fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Que el total del capital adeudado correspondiente a los tres descritos pagarés para el 31 de agosto de 1999, asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLI-
VARES (Bs. 14.800.000,oo). Adicionados a dicho monto, los intereses de mora producidos por esta cantidad, calculada hasta el 31 de agosto de 1999, suman las cantidades de CINCO MILLO-
NES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTI-
MOS (Bs. 5.514.723,61); por lo que el total adeudado por los ciudadanos NERY GARZON DE ACE-
VEDO y OLIVEIRO ACEVEDO PINZON al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.314.723,61)

De conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados actores solicitaron se decretara medida de embargo sobre el inmueble anteriormente descrito.

Finalmente, fundamentaron la demanda en los artículos 630 al 639 y 665 del Código de Procedimiento Civil, y l y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2001 (folio 114) y ratificado por diligencia el 17 del mismo mes y año (folio 116), la abogada ARELYS DEL PINO ROMERO, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos NERY GARZON DE ACEVEDO y OLIVEIRO ACE-
VEDO PINZON, dio contestación a la demanda incoada contra sus representados de la forma si-
guiente: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en con-
tra de mis defendidos, por cuanto no fue posible ubicarlos, para así verificar la veracidad o no de los hechos planteados. En virtud de lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal que en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en cos-
tas”. En esa misma oportunidad compareció la abogada MAYRA MARQUEZ DE MORALES, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo estableci-
do en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (folio 117).

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fe-
cha 24 de octubre de 2001 (folio 118), la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales, en cuanto favo-
rezcan a sus representados. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma ge-
nérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables solo a esta parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda.

El sentenciador no le da el carácter de prueba; se entiende que los argumentos indi-
cados en el escrito de contestación a la demanda, lo que viene en este caso, es a contradecir la pretensión sin ningún fundamento legal. Así se establece.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribu-
nal, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2001 (folio 120).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende de las actas procesales que la parte demandante no promovió en su favor probanza alguna en el lapso legal correspondiente.

II

MOTIVACION DEL FALLO

Del libelo de la demanda y su petitum, constata el juzgador que la pretensión dedu-
cida, en vía ejecutiva, en esta causa, por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos NERY GARZON DE ACEVEDO y OLIVEIRO ACEVEDO PINZON, persigue el pago del saldo del capital adeudado, más los intereses de mora producidos por éste que engloban los si-
guientes conceptos:

a) La cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,oo), monto a que asciende el capital adeudado para el día 31 de agosto de 1.999, correspondiente a los pagarés identificados con los números 18095, 18100 y 18004, conforme a la descripción precedente; y,

b) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTI-
TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.514.723,61), causados por los montos del capital citado de cada uno de los identificados pagarés, conforme la especificación realizada en los títulos anteriores, por concepto de intereses de mora.

Igualmente, se reserva el derecho de reclamar que los demandados paguen los inte-
reses de mora que cauce el capital precitado adeudado, correspondiente a los identificados paga-
rés, a partir del 31 de agosto de 1.999 y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.

Dicho crédito fue realizado para que los demandados lo invirtieran en cultivos de papa en el lapso de tres (3) años en la finca denominada “Casacoima”, ubicada en San Rafael del Macho, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y comprendida dentro de las siguientes dimensiones y linderos: este o cabecera, en una extensión de seiscientos veinte metros (620 mts.), montaña en reserva; oeste o pie, en extensión de trescientos cincuenta metros (350 mts.), con propiedad que es o fue de Juan Torres; sur o costado derecho (visto de frente), en una extensión de dos mil metros (2000 mts.), con propiedad que es o fue de Dimas Navas; y, norte o costado izquierdo (también visto de frente), en parte, en línea recta y en ex-
tensión de cuatrocientos sesenta y cinco metros (465 mts.), con propiedad que es o fue de Je-
sús Chavarri, luego sigue doblando a la izquierda y en doscientos setenta metros (270 mts.), con propiedad que es o fue del mismo Jesús Chavarri, y en parte, en extensión de un mil qui-
nientos treinta y cinco metros (1.535 mts.), la Quebrada Santa Lucía, y para garantizar el crédito de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.314.723,61) los deudores demandados, pusieron en garantía dicha finca antes mencionada, como propietarios de la misma, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 10, Tomo 13, Protocolo 1°, trimestre segundo, de fecha 05 de junio de 1997, cuyo documento público no fue tachado de falso, tampoco fueron objetados los pagarés sobre el dinero entregado para el cul-
tivo de papa en la finca mencionada; ni hubo en la contestación a la demanda algún fundamen-
to legal sobre el pago del crédito destinado a la agricultura, i hubo alguna prueba por la parte demandada que desvirtuase el pago del crédito u otras circunstancias legales o hechos excep-
cionantes, capaces de detener el cumplimiento de la obligación de pago demandado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el juzgador que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva conforme al artí-
culo 630 del Código de Procedimiento Civil, originado por el crédito agrícola destinado a sembrar y cosechar papa, ya que de la propia inspección judicial que este Tribunal realizó en fecha 09 de septiembre de 2004 (folios 325 al 327, segunda pieza del cuaderno de medida de embargo) ob-
servó que no había ninguna clase de cultivos en dicha finca, a la cual se había destinado el crédi-to agrícola; en consecuencia, la misma será declarada con lugar tal como se hará en el dispositi-
vo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Prime-
ra Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen-
tencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados MARIA AU-
XILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, CARLOS LUIS MOLINA y ALBA MARINA AZUAJE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVIN-
CIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos NERY GARZON DE ACEVEDO y OLIVEIRO ACE-
VEDO PINZON, todos anteriormente identificados en este fallo, por cobro de bolívares por el pro-
cedimiento de la vía ejecutiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, el Tribunal CONDENA a los demandados, ciudadanos NERY GARZON DE ACEVEDO y OLIVEIRO ACEVEDO PINZON, a pagar, en forma conjunta y solidaria, a la parte actora, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.314.723,61) por los conceptos siguientes: a) la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,oo), monto a que as-
ciende el capital adeudado para el 31 de agosto de 1999 correspondiente a los pagarés núme-
ros 18095, 18100 y 18004; y b) la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETE-
CIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.514.723,61), por concepto de intereses de mora causados por los montos del capital citado de cada uno de los pagarés an-
tes mencionados.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instan-
cia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los cinco días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda


La Secretaria,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Margarita Guzmán Contreras


bcn.-
Exp. N° 1932.