JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de abril de dos mil cinco.

194° y 146°

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada en la querella cabeza de autos, así como sobre la consecuencial admisibilidad o no de dicha querella interdictal, de conformidad con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2005, el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, todos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 212, numeral 1 y 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso mediante formal querella interdictal de restitución por despojo contra los ciudadanos ILDA ABREU y ANTONIO RAMON LUZARDO, identificados en actas, sobre la posesión de un lote o parcela de terreno de aproximadamente 25 hectáreas, ubicado en el sector Santa Elena arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, sector La Zanja del Estado Mérida, cuyos linderos fueron indicados en el libelo de la querella así: “Por EL NORTE, colinda con parcela numero 20 y camellón el guamo, POR EL SUR parcela numero 16, con camellón Santa Elena de por Medio, POR EL ESTE, parcela numero 4 y camellón el guamo; POR EL OESTE: parcela 20” (folio 1).

Alega el apoderado actor que su representado, es poseedor del referido lote de terreno y que la posesión que tiene la ha venido ostentando por más de seis años, en forma pacífica, pública, interrumpida y a la vista de todo el mundo como suyo propio.

Seguidamente, respecto del despojo alegado como fundamento de la acción interdictal propuesta, el apoderado actor textualmente expresan en el libelo lo siguiente:

“..., se esta esperando la carta agraria del lote o finca y donde a fomentado mejoras
de una finca con dos casas, vaqueras a cercado el lote de terreno y a formado
potreros donde se le (sic) sembrado pastos donde pastan actualmente 71 cabezas
de ganado de su propiedad y hay un ordeño en producción de 30 vacas donde se
sacan 200 litros de leche diarios y algunas aves de corral, propiedad del Instituto
Nacional de Tierras ubicada ... . Estuvo en posesión del lote de terreno antes descrita
y alindada hasta el día miércoles 16 de Marzo del presente año 2005 en horas de la
tarde se presentaron al lote de terreno que poseía mi representado ITALO ALBERTO
LUZARDO en horas de la tarde los ciudadanos: ILDA ABREU, ANTONIO RAMON
LUZARDO, ..., en compañía de otros ciudadanos aprovecharon que este viajó a la
ciudad de Mérida para curarse un pie donde tiene una herida abierta sangrante y
este sufre de azúcar y realizar una gestiones en el INTI de el Vigía, dejó a un
encargado y estos ciudadanos antes nombrados irrumpieron en la casa destruyendo
las cerraduras y tomando posesión a la fuerza de las casas la vaquera los potreros y
todos los animales que pasta allí junto con el ordeño y al encargado lo mantienen
sometido ...” (folio 1 y su vuelto).

Y, finalmente, en el petitum de la querella, el accionante, expresa:

“... Es por lo que ocurro a su digno cargo para interponer como en efecto interpongo
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO ..., contra los despojantes ciudadanos. ILDA
ABREU, ANTONIO RAMON LUZARDO, ... para que convenga en restituirle a mi
representado la posesión del lote de terreno o finca propiedad del INSTITUTO
NACIONAL DE TIERRAS tantas veces nombrada y plenamente alindada antes; o en su
defecto a ello sea así declarado por este tribunal en la sentencia respectiva con la
imposición de las costas a los despojantes ... las pruebas presentadas establecen
presunción grave a favor de mi representado DEL DESPOJO solicito se me decrete la
medida de secuestro de la parcela y lote de terreno que antes identifique y alindare.
Por cuanto mi representado es una persona de escasos recursos económicos no esta
en disposición de constituir la garantía que estable el artículo 699 del Código de
Procedimiento Civil...” (folio 2 vuelto y 3).

Asimismo, observa el juzgador que la querella fue estimada en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Pretendiendo acreditar los hechos fundamento de la pretensión interdictal deducida, el apoderado actor produjo junto con el libelo de la querella justificativo de testigos evacuado, en fecha 22 de marzo de 2005, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, que en original obra agregado a los folios 7 al 11, en el que constan las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIELMA, WILMER ENRIQUE SAAVEDRA MONSALVE, RAMIRO NELVE CONTRERAS PERNIA y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.

Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal para decidir previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA: De conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por la remisión que a los procedimientos especiales hace el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de querellas interdictales de restitución, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en el caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Practicada la restitución o el secuestro, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.

SEGUNDA: A tenor del precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente decretar la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, además de la manifestación del accionante de que no posee dinero, ni medios como constituir la garantía exigida, debe surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una presunción grave en favor del querellante. Tal presunción, a criterio de este Tribunal, debe recaer sobre los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo por el artículo 783 del Código Civil, que textualmente expresa:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa
mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En consecuencia, de las probanzas presentadas por el accionante, debe surgir una presunción grave de los hechos concurrentes siguientes:

a) La posesión del querellante sobre la cosa o derecho objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado.

b) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor de éste y el querellado.

c) Que la acción fue ejercitada dentro del año del despojo.

Considera el juzgador que la falta de comprobación presuntiva de uno cualquiera de los hechos antes indicados, por ser éstos concurrentes, determinaría la improcedencia del secuestro interdictal solicitado y, por ende, el rechazo in limine de la querella.

Sentadas las anteriores premisas, procede el Tribunal a examinar conjuntamente con el libelo de la querella, las pruebas preconstituidas producidas con el mismo, a los efectos de determinar si de ellas se desprende o no en favor del querellante una presunción grave sobre la existencia de los hechos anteriormente indicados.

Tal como se señaló anteriormente, el primer hecho que debe ser demostrado
presuntivamente para la procedencia del secuestro interdictal, es la posesión del querellante sobre la cosa o derecho objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo querellal.

El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra-anual o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 1980, al pronunciarse sobre la posesión requerida en materia interdictal agraria estableció la doctrina siguiente, que el sentenciador comparte plenamente:

“En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a
examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas
de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan
calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada porque existan
pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos,
abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los
pastos y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio”.

Más recientemente, el mencionado Tribunal precisó las diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:

“...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la
posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria
en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o
conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de
contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario,
Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y
racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y
complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que
permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia
directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el
ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación
económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga
un bien o la cosa, de manera tal que produzca...” (Sentencia del Juzgado Superior
Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).

El despojo, que constituye el hecho generador de la acción interdictal restitutoria, según lo enseña la doctrina consiste en ""la privación parcial o total de la posesión efectuada sin o contra la voluntad del poseedor". En consecuencia, corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.

En virtud de que la querella interdictal, de conformidad con artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe reunir los mismos requisitos formales exigidos por el artículo 340 de dicho Código para el libelo de la demanda en el procedimiento ordinario; normas éstas que en materia agraria también resultan aplicables, pues a ellas remite el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestro Supremo Tribunal que el querellante no debe limitarse en su querella a invocar su posesión de manera genérica, sino que debe señalar en forma precisa los hechos materiales y concretos de la cual se desprende el ejercicio de la posesión cuya tutela interdictal pretende y que serán objeto de la prueba o pruebas que presente.

Ahora bien, observa el juzgador que, en el caso de especie, el apoderado actor, respecto a la posesión fundamento de su acción, se limita a alegar en la querella que, es poseer del lote de terreno objeto de este juicio, y que la misma la ha venido ostentando por más de seis años, en forma pacífica, pública, y comportándose como verdadero dueño del lote de terreno, donde ha fomentado mejoras de una finca con dos casas, vaqueras y formado potreros donde ha sembrado pastos en los cuales pastan 71 cabezas de ganado de su propiedad y hay un ordeño en producción de 30 vacas de donde saca 200 litros de leche diarios y algunas aves de corral; éstas afirmaciones no están probadas con hechos materiales realizados por el demandante; pero aunque deseara admitir la querella, esta sería inadmisible también por la evidente contradicción en que incurre la parte querellante cuando establece, que estuvo en posesión del lote de terreno antes descrita y alindada desde hace más de seis (6) años, hasta el día miércoles 16 de marzo del presente año 2005 en horas de la tarde se presentaron al lote de terreno que poseía mi representado ITALO ALBERTO LUZARDO en horas de la tarde los ciudadanos ILDA ABREU, ANTONIO RAMON LUZARDO, en compañía de otros ciudadanos aprovecharon que este viajo a la ciudad de Mérida para curarse un pie donde tiene un herida abierta sangrante y este sufre de azúcar y realizar unas gestiones en el INTI de el Vigía, dejó a un encargado y estos ciudadanos antes nombrados irrumpieron en la casa destruyendo las cerraduras y tomando posesión a la fuerza de las casas la vaquera los potreros y todos los animales que pastan allí junto con el ordeño y al encargado lo mantienen sometido, por lo cual no hay una determinación efectiva en que fecha incurrió el despojo que alega el querellante. Además establece la parte querellante, en el justificativo que sirve de base a la acción intentada, en el particular quinto, de cual se desprende que posee el lote de terreno; y si lo posee, no puede pedir la restitución del mismo, pues tiene que aclarar en el justificativo judicial, cual es la fecha verdadera para que le prospere la querella.

Las circunstancias antes mencionadas bastarían para declarar improcedente la medida de secuestro solicitada en la presente causa y, en consecuencia, rechazar in limini la acción interdictal propuesta. No obstante, examinado como ha sido detenidamente el justificativo producido con la querella, el Tribunal observa que los testigos del justificativo no expresan la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo, y de la cual pudiera inferir presuntivamente el juzgador la posesión actual genéricamente invocada por el accionante como fundamento de su acción.

En efecto, los deponentes, al contestar la pregunta del interrogatorio contenida en el particular QUINTO: “Dirán los testigos si por el conocimiento que dicen tener de mí desde hace varios años saben y les consta que las mejoras que tengo plantadas en las 25 hectáreas propiedad del INTI nombradas anteriormente las adquirí por compra a la ciudadana: ILDA ABREU en parte y otras han sido construidas totalmente con dinero de mi propio peculio y con el trabajo mío y que he poseído el lote de terreno antes deslindado en forma pacifica, pública e interrumpida por seis años en un principio con mis hermanos y desde hace varios años solo porque mis hermanos abandonaron el lote de terreno donde están fundadas y descrito antes, hasta el día 16 de MARZO del 2005 que los ciudadanos: ILDA ABREU, ANTONIO RAMON LUZARDO, ..., me despojaron de la posesión que yo tenía sobre el lote de terreno propiedad del INTI y las mejoras fomentadas sobre este y se adueñaron de los animales y los bienes muebles que tenía en la casa al inrrumpir en la casa después de romper las puertas y de secuestrar al encargado luego de que yo fuera al medico a comienzos de semana de este mes de marzo por tener una herida infestada en un pie y como sufro de azúcar es muy delicado e igualmente yo aprovechar de tratar de renovar el registro agrario que ya esta vencido en el INTI como lo indica la ley de tierras. Yo el día viernes mande a mi esposa Yolanda para la finca mientras yo aun estaba en el Vigía. Al ir mi esposa el día viernes 18 de marzo del 2005 en la tarde le impidieron la entrada a la casa de la posesión antes descrita y alindada; prohibiéndole la entrada y manifestando que si yo iba para halla me matarían y por esta situación quitándome la posesión que tengo por mas de seis años y saben que acudí a varios organismos para tratar de recuperar el inmueble que me fue despojado por los ciudadanos antes nombrados”.

Los testigos respondieron al particular quinto así: MIGUEL ANGEL VIELMA: “Si sé y me consta que desde hace más de seis (6) años el señor ITALO LUZARDO a poseído ese lote de terreno propiedad del INTI, y que ha fomentado mejoras con dinero de su propio peculio y esfuerzo de su trabajo en esas tierras y ha estado ahí en forma pacifica y pública a la vista de todos y no interrumpida. Al comienzo trabajó con sus hermanos pero luego abandonaron esas tierras. Ahora apareció esa señora que no la conozco ILDA ABREU, solo ha he escuchado nombrar que es la que despojó al señor ITALO LUZARDO de esa finca. Y el otro señor ANTONIO RAMON LUZARDO que tampoco lo conozco pero sé porque lo he escuchado de otras personas, igualmente, lo despojó de su casa y se adueñaron de los animales, mientras el se encontraba enfermo y tuvo que salir de la finca. El señor Luzardo se encontraba en el Vigía y mandó a su esposa a la finca donde estos señores ILDA ABREU Y ANTONIO RAMON LUZARDO le impidieron la entrada, y por ese motivo el señor ITALO LUZARDO se ha dirigido a varios organismos públicos para recuperar esas mejoras” (folio 9 y su vuelto). VILMER ENRIQUE SAAVEDRA MONSALVE: “Yo se que tiene más de cinco años con esa finca y una veces vi a su hermano allá, pero después no lo volví a ver más nunca allá en la finca de Italo. Y Ramiro me contó que le habían invadido la finca a Italo los hermanos Ilda y Antonio, y que había tremendo rollo con eso que el fue con la mujer de la Italo y lo saco la policía que no sabe porque, en la finca hay muchos animales y cosas de Italo” (folio 10). RAMIRO NELVE CONTRERAS PERNIA: “Si yo se que el señor Italo tiene esas tierras hace ya mucho tiempo siempre el ha esta allí y que sepa yo, nunca había tenido problemas por el sector siempre vi que lo trataban muy bien y yo fui con la señora YOLANDA la esposa de Italo el viernes antes pasado y no puede entrar con ella porque una gente se metió ahí, se que era una señora ILDA y un señor Antonio de Maracay porque la señora Yolanda me lo comentó” (folio 11. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ: “Si se que el tiene mucho tiempo con esas tierras haya en Caño Zancudo y nunca había tenido problemas. Me contaron que una gente se le metió en la finca y no lo dejan entrar que es una hermana y un hermano de nombre Ilda y Antonio” (folio 11 vuelto).

Y, finalmente, la documental presentada, a criterio del juzgador, no aporta prueba alguna sobre la posesión y el despojo, dado que tales probanzas, por las razones expuestas, carecen de testimoniales a las cuales puedan adminicularse.

De todo lo anteriormente expuesto, el juzgador concluye que de las pruebas preconstituidas producidas junto con la querella, anteriormente analizadas, no se desprende presunción alguna en favor del querellante, razón por la cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar improcedente la solicitud de secuestro formulada y, consecuencialmente, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal deducida, como en efecto así se declara.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de secuestro sobre el inmueble sub-litis, formulada en el libelo de la querella por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, y, consecuencialmente, a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, declara inadmisible la querella interdictal restitutoria propuesta por el mencionado abogado, contra los ciudadanos ILDA ABREU y ANTONIO RAMON LUZARDO, todos identificados en autos, por ser la misma contraria a lo dispuesto en el precitado artículo 699, único aparte, del mencionado Código. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.

La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2906
Bcn.